REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.755
MOTIVO: INTERESES COLECTIVOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.141.970, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSY EMILY BRITO ROSALES, Inpreabogado Nro. 58.850.
PARTE DEMANDADA: VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a cargo del ciudadano Coronel JOHAN HERNÁNDEZ LARES, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Edificio La Revolución, Caracas, Distrito Capital y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a cargo del ciudadano JULIO LEÓN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.740.327, con domicilio en el Palacio de Gobierno, Piso 2, frente a la Plaza Bolívar, San Felipe, Estado Yaracuy.

Conoce esta instancia civil de la presente demanda por intereses colectivos producto de la declinatoria de la competencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso para admitir o no la presente demanda por intereses colectivos de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la revisión minuciosa que se realizó del escrito presentado por el ciudadano Gabriel Alejandro Gallo Garrido, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.141.970, asistido por la profesional del derecho Rosy Brito, inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 58.850, se pronuncia en los términos siguientes:
La demanda de intereses colectivos está sustentada en el hecho de que el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, el 14 de Enero de 2016, dictó el Decreto de Emergencia Económica número 2184 publicado en la Gaceta Oficial N° 6184 y que por intermedio del Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, estableció como centro piloto para su aplicación el estado Yaracuy y que el 2 de febrero de 2016 se llevó a cabo en este estado, una reunión donde estuvo presente el Viceministro, el Gobernador del estado Yaracuy y los 14 Alcaldes Bolivarianos así como representantes de diversas redes públicas de distribución de alimentos. Seguidamente –dice el actor- que los hechos agraviantes son que en vez de ser un beneficio la distribución de los alimentos se ha convertido en una indignante y degradante discriminación, que según declaración del primer Magistrado Regional pretendía garantizar el abastecimiento, combatir las colas y hacer bajar a precios justos de los alimentos y productos a las comunidades, que las bolsas son de baja calidad y cantidad de los alimentos y que no guardan relación con el precio justo, que no se emiten facturas donde se pueda evidenciar el precio justo, que en muchas oportunidades los alimentos son distribuidos en estado de descomposición y que –según- se observan gusanos y larvas y desprenden malos olores, que todo esto atenta contra la salud, la vida, el bienestar y la calidad de vida del pueblo de Yaracuy, continua aduciendo el actor que: se puede apreciar que estas vías de hecho generadas por la ejecución del Decreto de Emergencia Económica del Ejecutivo Nacional ha creado una grotesca y gravosa discriminación en la población Yaracuyana, una profundización de la crisis para conseguir alimentos por ser engorroso y dilatado, que con dicho plan se obliga a los pocos comercios productores y/o distribuidores de alimentos y bienes a suministrarlos para el programa implementado y que todo se traduce en sustituir los canales regulares de distribución públicos y privados a solo 14 alcaldías lo cual resulta ineficiente, que el decreto presidencial a ocasionado perturbaciones y malestar al pueblo de Yaracuy, que los hechos descritos en la implementación de distribución de alimentos denominado Plan Casa a casa se evidencia una flagrante violación del derecho de igualdad ante la ley, a no ser discriminado por cuestiones de raza, sexo, credo, condición social, derecho a la vida y a la salud.
Ahora bien, las supuestas vías de hecho –según el demandante- se produjo por la implementación del Decreto 2184 del 14 de enero de 2016 en donde el estado Yaracuy fungió como centro piloto, lo cual se concretó en una reunión entre diversas autoridades nacionales, regionales y municipales, entonces entiende quien aquí decide que es el decreto y la reunión sostenida por las diversas autoridades las causantes de las supuestas violaciones de derechos constitucionales a un grupo de personas ya que se materializó cuando se encomendó a las 14 Alcaldías, poner en práctica dicho plan llamado distribución de alimentos casa por casa. Pero para no profundizar en el fondo del asunto de un simple análisis podemos resaltar que el decreto que aduce el actor como causante de discriminaciones y violaciones de derecho constitucionales como por ejemplo la salud, ya ha sido prorrogado en varias oportunidades hasta la presente fecha, y así tenemos, que el Presidente de la República dictó el Decreto 2.270 el 11 de marzo de 2016 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.219 para prorrogar el antes decreto 2.184 (Decreto de Emergencia Económica) por 60 días más el cual fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia; seguidamente, el Presidente dictó el Decreto N° 2.323 el 13 de mayo de 2016 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.227 para prorrogar (Decreto de Emergencia Económica) por 60 días más el cual fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente el 13 de julio se dictó el Decreto N° 2.371 para prorrogar por 60 días el Decreto de Emergencia Económica y el 13 de septiembre de 2016 de dictó el Decreto N° 6.256 para prorrogar nuevamente el Decreto de Emergencia Económica.
Ahora bien, significa esto que el decreto que originalmente dictó el Ciudadano Presidente de la República, ha venido siendo modificado lo que representa que las circunstancia han cambiado aparte de que la reunión de las autoridades tanto nacionales como las regionales y municipales, no dictaron un nuevo decreto sino que están actuando por delegación presidencial y cumpliendo con el decreto ya que la Sala Constitucional quien es la Máxima Garante de la constitucionalidad mediante sentencia estableció lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11de febrero de 2016, Expediente N.° 16-0117, le dio carácter de obligatoriedad al decreto N° 2184, señalando lo siguiente:
“…este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide…..”(Negrillas añadidas)
Ahora bien, antes de hacer el pronunciamiento, es bueno aclarar que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales las reglas establecidas en el artículo 151 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad o condiciones de fundamentación o procedencia -atendibilidad- de la pretensión. La presente demanda fue presentada por ante la Sala Constitucional el 9 de marzo de 2016 como un Amparo Constitucional, pero la recondujo mediante sentencia el 11 de julio de 2016 y la calificó como una demanda por intereses colectivos, la cual fue recibida en este despacho el 12 de agosto de 2016, dándole entrada el 21 de septiembre de 2016, o sea, cinco meses y medio después y que a todas luce improponible, puede derivarse que, la pretensión alcanza a ser manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran en el ordenamiento jurídico –como el caso de marra-, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada o como lo define la doctrina extranjera, es un proceso infecundo y de lo que se trata es la decisión del fondo de las pretensiones, cuando estas desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico vigente fundamento (M Morello y Roberto O Berizonce: Improponibilidad Objetiva de la Demanda) lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito y menos aún no pueda ser ejecutada; igualmente leyendo a Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, trad .J. casagais y santalo ps 193 y 194) dice: “La cuestión de derecho comprende a su vez dos problemas, el de si la Ley basándose en una categoría de hechos, garantiza un determinado bien, y el de si un hecho determinado considerado abstractamente entra en la categoría prevista por la Ley”. Siguiendo los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Álvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).
Copiada parcialmente la sentencia antes mencionada y las opiniones doctrinales, se puede concluir que es imposible jurídicamente de ejecutar, no se puede ejecutar lo que ya no está vigente o ha sido modificado como el Decreto de Emergencia Económica, ya que en el petitorio el demandante solicita que sea modificado dicho decreto, así como que establezca una prohibiciones así como nombrar expertos lo cual por esta vía es imposible materialmente, también solicita que se abstengan de cumplir con el plan de emergencia económica lo cual escapa de la competencia de quien aquí decide siendo el Presidente de la República quien detenta esa faculta, finalmente por los motivos antes mencionados es que quien aquí decide que la demanda por intereses colectivos presentada por el ciudadano Gabriel Alejandro Gallo Garrido, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.141.970,asistido por la profesional del derecho Rosy Brito, inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 58.850, es improponible por ser inejecutable y es importante establecer que de admitirse a trámite una demanda que a todas luces es improcedente y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo atenta contra el principio de celeridad procesal, sino que también contra el principio de economía procesal y así se decide.

DECISIÒN.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improponible in limini litis por ser inejecutable la demanda por intereses colectivos presentada por el ciudadano Gabriel Alejandro Gallo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.141.970, asistido por la profesional del derecho Rosy Brito, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 58.850, en contra del Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Gobernador del estado Yaracuy Julio León Heredia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN