REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.758
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (DESPACHO SANEADOR)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.280, con domicilio Procesal, en la calle 12, con Avenida 8, Edificio Jandal, Local Nº 6, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 68.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.014.471, domiciliado en la Urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Yara Nº 166, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Vista la demanda por Partición de Bienes, incoada interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.280, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.080, en contra del ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, y recibida por distribución el 26 de septiembre de 2016.
Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil hay 234, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes señalado, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y en los especiales.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Así las cosas, este juzgador evidencia que, sí bien el accionante expresa que por solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, se dictó sentencia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente Nº 3.474-15, del 07 de Mayo de 2015, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre su persona y el demandado ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, para ilustrar al Juez de sus afirmaciones, trae a los autos copia fotostática certificada de la sentencia sin el auto de ejecución emanada del Juzgado antes mencionado, además hace mención de una serie de bienes objeto de la presente partición, de los cuales no trajo a los autos documentos que acrediten la comunidad, por lo tanto, es forzoso para quien suscribe instar a la parte actora a consignar lo antes señalado, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: En ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.280, que corrija el defecto arriba indicado, incorporando los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de los documentos que acreditan la existencia de la comunidad objeto de la presente partición (copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y los referidos documentos), por cuanto contraviene norma legal expresa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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