REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 7739
DEMANDANTES: ALEXIS LEÓN y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.079.587 y V-17.258.688, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Luis Omar Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.029.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.910.
DEMANDADA: HAYDEE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.455.086.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Vista la consignación en autos de las resultas de la comisión librada en fecha 07/07/2016 (folios 66 vto. al 89), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada bajo el número 48/16; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 29/07/2016 (folio 56), y lo hace así:
PRIMERO: Se evidencia que los querellantes, en su escrito que consta al folio del 01 al 03, peticionaron: “…para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cese de la perturbación contra nuestra propiedad.- SEGUNDO: En restaurar el orden desquiciado por la violación.- TERCERO: En reconocer y respetar nuestra posesión y propiedad, y restaurar la palizada derribada…”.
SEGUNDO: En fecha 07 de julio de 2016 (folios 51 al 53), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que decretó el amparo a la posesión de la siguiente manera: “…Y ordena Decretar el Amparo a la Posesión de los querellantes ciudadanos ALEXIS LEÓN y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.079.587 y V-17.258.688, sobre una parcela de tierra urbana comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Marina Toro, pared en medio en terreno baldío municipal, en sesenta metros (60,00 mts); SUR: Terreno de resguardo de la Carretera Panamericana en sesenta metros con nueve centímetros (60,09 mts); ESTE: Terreno Municipal que es su frente, en trece metros con seis centímetros (13,06 mts); y OESTE: en diez metros (10 mts) con casa que es de José del Carmen Rivas A; ubicada en el Sector Las Tunitas, específicamente detrás de la Calle Principal conocida también como Calle Progreso o Calle Radio Horizonte, al lado de la Aldea Universitaria, colindando con la zona de resguardo de la Carretera Panamericana en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy; ordenando comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que al Tribunal que le corresponda por distribución, practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto; anexándose a dicha comisión copia certificada del presente decreto…”; ordenando comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que a quien le correspondiera por distribución, practicara todas las medidas y diligencias que asegurasen el cumplimiento de ese decreto; para lo cual se libró el oficio N° 220/2016.
TERCERO: En fecha 29/07/2016 (folio 56), el apoderado judicial de la parte querellante; presentó diligencia en la que manifestó que el Juez comisionado notificó a la querellada y a las autoridades municipales y policiales del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, sobre el decreto de amparo a la posesión de la tierra urbana en posesión de sus representados, y no ordenó la reinstalación de la palizada derribada que impidiera la perturbación y la instalación del portón derribado con la misma finalidad, y que las notificaciones por si solas no fueron suficientes para evitar la perturbación; por lo que solicitó se especifique en el despacho la pertinencia de dichas reinstalaciones como complemento de la comisión; para lo cual anexó copias por el procedimiento de fotostato de oficios, signados bajo los números 0235/2016, 0236/2016 0237/2016, 0238/2016 y 0239/2016, librados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien correspondió por distribución la práctica del decreto de amparo.
CUARTO: Consta a los folios del 67 al 89, resultas de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada bajo el número 48/2016, mediante la cual se evidencia que en fecha 26/07/2016, el Tribunal comisionado se constituyó en la sede de la Alcaldía, Sindicatura, Dirección de Ingeniería, Destacamento de la Guardia Nacional, Comandancia del Centro de Coordinación Policial del Municipio Nirgua, así como en el domicilio de la ciudadana Haydee Díaz; y a los fines de practicar el decreto, entregó las notificaciones respectivas; en las que le ordena dar cumplimiento al decreto y abstenerse de ejecutar cualquier acto que pueda ser considerado como perturbatorio de la posesión en la parcela amparada de los querellantes, ciudadanos Alexis León y Milagros Josefina Toro Rodríguez.
Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión; como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien; de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. Quiere decir; que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.
Ahora bien, vista la diligencia a que se refiere el particular TERCERO de este auto; y en virtud que la sentencia interlocutoria que decretó el Amparo a la Posesión de los querellados ciudadanos Alexis León y Milagros Josefina Toro Rodríguez, no cumple con lo solicitado por ellos en su petitorio; este Tribunal a los fines de evitar los conflictos, mantener la paz social y en aras de una sana administración de justicia, debido a que las partes en el proceso no deben sufrir perjuicios por las omisiones cometidas por el órgano decisor; es el motivo por el cual se procede a AMPLIAR el DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, de la siguiente manera:
1. Se autoriza a la parte querellante, ciudadanos ALEXIS LEÓN Y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.079.587 y V-17.258.688, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy; a restaurar la palizada derribada en la parcela de tierra urbana comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Marina Toro, pared en medio en terreno baldío municipal, en sesenta metros (60,00 mts); SUR: Terreno de resguardo de la Carretera Panamericana en sesenta metros con nueve centímetros (60,09 mts); ESTE: Terreno Municipal que es su frente, en trece metros con seis centímetros (13,06 mts); y OESTE: en diez metros (10 mts) con casa que es de José del Carmen Rivas A; ubicada en el Sector Las Tunitas, específicamente detrás de la Calle Principal conocida también como Calle Progreso o Calle Radio Horizonte, al lado de la Aldea Universitaria, colindando con la zona de resguardo de la Carretera Panamericana en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
2. En caso de ser necesaria la notificación a las autoridades competentes para asegurar la seguridad ciudadana; el Juez, a quien le corresponda por distribución la presente comisión, deberá oficiar a los mismos, indicándoles fecha y hora fijada para la práctica de la presente ampliación del decreto.
3. Asimismo, se exhorta al Juez comisionado que si al momento de practicarse la ejecución del decreto en referencia, sea notificada la querellada de autos, deberá advertirle que se tendrá por citada, y que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la comisión, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, y que concluido el mismo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes deberán presentar los alegatos que consideren convenientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 216 eiusdem y a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1710, expediente 02-1636, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/06/2003.
En consecuencia, líbrese despacho, oficio y copia certificada del presente auto, al Juez a quien corresponda por distribución la presente comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Expediente N° 7739.-
El Juez Provisorio,


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,


Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández

Exp. 7739
WACA/armh