REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7704
DEMANDANTE: IRMA DEL VALLE AGUILERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.959.972, domiciliada en la Urbanización las Tapias, Vía Calle de Servicio, Vía la Marroquina, Casa N° 05, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luis Alfonso Forero Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.292.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.240, domiciliado en la Urbanización la Ascensión, Calle 5, Vereda 13, Apartamento 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEMANDADO: CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.642.283, domiciliado en la Calle Principal del Asentamiento Campesino Higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 05/10/2015 (folio 11), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana IRMA DEL VALLE AGUILERA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.959.972, domiciliada en la Urbanización las Tapias, Vía Calle N° 05, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado Luis Alfonso Forero Bejarano, titular de la Cédula de Identidad número V-19.292.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.240, domiciliado en la Urbanización la Ascensión, Calle 5, Vereda 13, Apartamento 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso:
“…Contraje matrimonio Civil con el ciudadano, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ MILLAN, mayor de edad venezolano titular de la cedula de identidad N° V-2.642.283, en fecha 02 de junio de 1980, residenciado en el barrio el Cartanal sector 10 casa sin número en SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, por ante el juzgado de la parroquia sucre, MUNICIPIO LIBERTADOR del distrito federal, según consta con copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, la cual anexo con la letra “A”. Es el caso ciudadano juez que unidos en matrimonio posteriormente fijamos nuestra residencia en SAN FELIPE ESTADO YARACUY, siendo este nuestro último domicilio conyugal, En (sic) la urbanización las tapias casa N° 5, hasta esos momentos todo marcho relativamente bien, pero paulatinamente las cosas se fueron haciendo insostenibles al punto que fue imposible una vida en común, las continuas peleas la incompatibilidad de caracteres, hacía difícil tener una vida en común, sin embargo en el mes de marzo de 1987 el señor sin mediar palabra alguna se desapareció no regresando abandonado de así de esta forma el hogar voluntariamente y mas muchos más de 28 años, que no hacemos vida en común, De (sic) Nuestra relación nacieron dos hijos, de nombre JORGE ALEJANDRO Y YUSLEDY CAROLINA, ambos hijos mayores de edad, de treinta y tres años y treinta años respectivamente, actas las cuales anexo con la letra “B” Y “C” y copias de las cedulas de los mismos, Ahora bien, desde hace Veinte (28) años he querido divorciarme, para rehacer mi vida y ha sido imposible, esto me ha sido un obstáculo, porque el señor no comparece. En virtud de los hechos narrados, demando como en efecto demando al ciudadano: CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ MILLAN, en base a las causales: Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, o sea: “ABANDONO VOLUNTARIO…”
II
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha seis (06) de octubre de 2015, (folio 12), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar boleta de notificación y, compulsa.
En fecha 19 de octubre de 2015 (folio 16), la ciudadana Irma del Valle Aguilera de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.959.972, asistida en este acto por el abogado Luis Alfonso Forero Bejarano, titular de la Cédula de Identidad número V-19.292.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.240, presentó diligencia mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; y el aguacil en esa misma fecha dejó constancia de ello.
El alguacil en fecha 21/10/2015, consignó recibo de compulsa sin practicar, por cuanto le fue imposible lo encomendado.
Inserto al vuelto del folio 22, se evidencia consignación del alguacil de fecha 02/11/2015, notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 04 de noviembre 2015 (folio 23 al 27), se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Forero Bejarano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.240, consignando Poder Especial para representar a la ciudadana: Irma del Valle Aguilera de Rodríguez, identificada en autos.
En fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 28), el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia que visto lo expuesto por el alguacil solicitó al Tribunal la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 05/11/2015, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado; por lo que en fecha 10/11/2015 la Secretaria dio cumplimiento a lo ordenado y en fecha 16/11/2015, fueron consignados los dos (02) ejemplares del cartel de citación por el Apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16/12/2015 (folio 33), se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 17/12/2015 (folio 34), el Tribunal dictó auto acordando la designación del defensor Ad-Litem del ciudadano Cruz Alejandro Rodríguez Millán, recayendo dicho nombramiento en el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, librándose su respectiva notificación sobre dicho nombramiento; cumpliéndose la misma en fecha 14/01/2016 (folio 36 y su vto). Siendo juramentado en fecha 15/01/2016 (folio al vto.36).
En fecha 20/01/2016 (folio 37), se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora solicitando al tribunal la notificación al defensor Ad-litem del demandado; por lo que en fecha 25/01/2019 (folio 38), se dicto auto acordando librar la compulsa para practicar la citación del defensor Ad-litem; siendo practicada en fecha 01/02/2016 (41 y su vto).
En fecha 18/03/2016 (folio 42), se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que estuvo presente la parte actora y su Apoderado Judicial y por no encontrarse presente la parte demandada; si no a través del defensor Ad-litem; la reconciliación no se pudo lograr; instando a las partes intervinientes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pasados que fueron los cuarenta y cinco (45) días consecutivos de haberse llevado a efecto el primer acto conciliatorio, correspondió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, es decir, en fecha 03/05/2016 (folio 44), dejando constancia el Tribunal que estuvo presente la parte actora y su Apoderado Judicial y por no encontrarse presente la parte demandada; si no a través del defensor Ad-litem; la reconciliación no se pudo lograr; emplazando el Tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda en el 5º día siguiente, igualmente se dejó constancia que no se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El día 23 de Mayo de 2016 (folio 45 y su vuelto), defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, presentó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
En fecha 16 de Junio de 2016 (folio 50), se recibió escrito de pruebas del defensor Ad-Litem designado en la presente causa, y en fecha 22/06/16, se recibió promoción de pruebas de la parte actora; los cuales fueron agregados en su oportunidad correspondiente; siendo admitidas en fecha 08/07/16.
En fecha 20/09/2016 (folio 53 al 54), se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, del defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado en Ejercicio Eleazar Yovany Montes Avendaño; solicitando al Tribunal la extinción del proceso en la presente causa, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Del escrito de demanda se evidencia que efectivamente la ciudadana IRMA DEL VALLE AGUILERA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.959.972, asistida por el abogado Luís Alfonzo forero Bejarano, Inpreabogado número 190.240; cumplió con las formalidades establecidas para su admisión; y el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2015, le dio el trámite de ley respectivo, ordenando el emplazamiento del demandado y libró la boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Consta del expediente, que la parte actora agotó las vías de hecho y de derecho para lograr la citación del demandado; siendo imposible su citación; por lo cual en fecha 16 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la ciudadana IRMA DEL VALLE AGUILERA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal se nombrara defensor ad-litem al demandado.
TERCERO: Se evidencia del folio 34, que el Tribunal dictó auto designándome como Defensor Ad-Litem del ciudadano CRUZ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.642.283, librando la boleta de notificación, en la que me instó a comparecer dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de mi notificación, para que manifestara la aceptación y prestara el juramento de ley respectivo.
CUARTO: En fecha 14 de enero de 2016, recibí y firmé la boleta que me fuere entregada por el alguacil, y en fecha 15 de enero de 2016, comparecí por ante este Tribunal a aceptar el cargo para el cual fui designado y me juré cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
QUINTO: Cumplida debidamente mi citación, y transcurrido el lapso para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 18/03/2016 se celebró dicho acto, y pasados que fueron los cuarenta y cinco días siguientes, en fecha 03/05/2016, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la ciudadana: IRMA DEL VALLE AGUILERA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por el abogado Luís Alfonzo forero Bejarano, Inpreabogado número 190.240; quien expuso: “solicitamos que continúe este proceso hasta llegar a juicio en contra del señor Cruz Alejandro Rodríguez Millan…”; asimismo comparecí a dicho acto y manifesté “…niego todo lo que allí se encuentra en el escrito, lo cual demostraré en su oportunidad correspondiente…”. El Tribunal dejó constancia de no encontrarse presente la Representación Fiscal del Ministerio Público y emplazó a las parte para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) días de despacho siguiente.
SEXTO: En fecha 23 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparecí y presenté escrito de contestación tal como se evidencia del folio 45 y su vuelto. Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que haya comparecido la parte actora al Acto de contestación de la demanda; solo transcurrió el lapso de promoción de pruebas –presentando ambas partes escrito de promoción, siendo admitidos por el Tribunal en fecha 08/07/2016- y hasta la presente fecha han transcurrido veintiséis (26) días de despacho, correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.
SÉPTIMO: Dicho lo anterior, y tomando en cuenta la no comparecencia de la parte actora al Acto de contestación de la demanda es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”; solicito se declare LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y una vez que quede firme la decisión, se ordene el archivo del presente expediente…”
III
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación los Artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 757. “…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…” (Negrita del Tribunal).
Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrita del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación de la demanda, la ciudadana Irma del Valle Aguilera de Rodríguez, identificada en autos, parte actora del presente caso, no compareció en dicha oportunidad, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pues en fecha tres (03) de Mayo de 2016 (folio 44 y su vuelto), el Tribunal en el segundo acto conciliatorio instó a las partes para el 5to día de despacho a dar contestación, tal como lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo solo la parte demandada representada por el defensor Ad-litem, quien hizo uso de este derecho en fecha 23/05/2016 (folio 45 y su vuelto). Oportunidad en la que correspondía, tal como se evidencia del cómputo que consta al folio 55.
En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se constata la Inasistencia de parte de la actora, al Acto de contestación de la demanda, que fuere fijado por el Tribunal; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con fundamento en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda, será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma in comento al caso de autos, este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 758, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C, incoada por la ciudadana IRMA DEL VALLE AGUILERA DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ MILLAN, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
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