JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7784
DEMANDANTE: MARY ROXANA HERNÁNDEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.753, domiciliada en el Callejón Alberto Camacho entre Calle El Casabe y Calle Principal La Mosca, casa sin número, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.917.125, domiciliada en la Calle Principal La Mosca, al lado del Club Piedra de Oro, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Llegan a este juzgado las presentes actuaciones con ocasión a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre del año 2016, de la incidencia de incompetencia para conocer la presente acción de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación, incoada por la ciudadana MARY ROXANA HERNÁNDEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.753, domiciliada en el Callejón Alberto Camacho entre Calle El Casabe y Calle Principal La Mosca, casa sin número, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y quien actúa en su propio nombre y representación; contra la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.917.125, domiciliada en la Calle Principal La Mosca, al lado del Club Piedra de Oro, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que fueran remitidas por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Distribuidor conforme a Oficio signado con el número 390/2016, de fecha 22/09/2016, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para su distribución, recibidas en fecha 23/09/2016, y luego de realizada la misma en fecha 23/09/2016, correspondió a este Tribunal.
Se acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración. Se le asignó el N° 7784.
A los fines de proceder a su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECLINATORIA
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia con los fundamentos siguientes:

“…Observa quien aquí decide, que la querellada de autos pide al Tribunal, iniciar un procedimiento interdictal, previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente y en consecuencia este Tribunal se pronuncie y dicte un decreto interdictal que la proteja en la posesión legitima que invoca, sobre una vivienda familiar, ubicada en el callejón Alberto Camacho, entre calle el Casabe y calle principal La Mosca, casa sin número sector la Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, antes identificada, puesto que en su escrito la mencionada ciudadana el día lunes 28 de marzo del corriente año, siendo aproximadamente la 1:40 p.m., llego la propietaria del inmueble, de forma imprevista al inmueble que habita la querellante, en una camioneta de color plata, en compañía de dos ciudadanos presuntamente familiares y con un tono de voz alterado y perturbador, expresando al momento de entrar al inmueble lo siguiente “QUE DESALOJARA LA VIVIENDA DE INMEDIATO PORQUE ELLA LA NECESITA…” “QUE ELLA TOMARÍA POSESIÓN DE SU CASA A COMO FUERA LUGAR…” “QUE SI YO NO LE DESALOJABA EL INMUEBLE DE INMEDIATO TENDRIAMOS QUE VIVIR ALLI LAS DOS…” “QUE NO LE IMPORTABA SI TENGO O NO A DONDE MUDARME…”, asimismo manifiesta que la ciudadana Zulayma Valderrama y sus compañeros no tomaron en consideración que ella se encontraba en compañía de sus tres pequeñas hijas: DANIELA NATERA HERNÁNDEZ, de 13 años de edad, MARÍA ALEJANDRA NATERA HERNÁNDEZ, de 9 años de edad y SAMANTA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 1 años de edad, las cuales al ver la discusión generada comenzaron a llorar asustadas y nerviosas por todo lo que estaba aconteciendo. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Ahora bien, del análisis exegético realizado al escrito presentado, observa este órgano jurisdiccional, que se trata de una acción de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación, regulado en el Código Civil en el articulo 782 en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la abogada MARY ROXANA HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y en su condición de querellante, contra la querellada ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, ambas antes identificadas.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Art. 697 “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.
Art 698 “El juez competente para conocer de los siguientes interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (cursivas del Tribunal).
Asimismo el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal)
En razón a la norma antes transcrita y a la resolución mencionada, este Juzgador declara no ser competente para conocer de la presente acción, en virtud a que los asuntos relativos a los interdictos en general son asuntos contenciosos, derechos que deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de esta, por cuanto en lo que respecta a esta jurisdicción, la misma cuenta con tres (3) Tribunales de Primera Instancia donde se puede decretar la formación del proceso, ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia; este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda como en efecto quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente acción de INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la abogada MARY ROXANA HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo…”.

De la revisión de la declinatoria, este juzgador verifica que el Juez declinante sustenta su incompetencia en razón de la competencia por el territorio, de conformidad con los Artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02/04/2009.
III
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso"; y finalmente, Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir, a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

A este respecto este Juzgador, también debe observar lo establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa trata de una querella de interdicto de amparo a la posesión incoado por la ciudadana MARY ROZANA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, y en atención que la cosa cuya protección se pide en la presente causa, está situada en el Callejón Alberto Camacho entre Calle El Casabe y Calle Principal La Mosca, casa sin número, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que este Juzgado de Primera Instancia Civil tiene competencia territorial en dicho municipio, por ello, quien decide, considera que es a este tribunal que corresponde conocer de la acción interdictal posesoria intentada, independientemente de la cuantía del asunto. A los fines de establecer la competencia de este Juzgado, considera conveniente quien juzga analizar lo siguiente:
En ese sentido, califica de perturbaciones materiales a su posesión por las presuntas visitas, amenazas y actos realizados por la propietaria en compañía de dos ciudadanos presuntamente familiares y con tono de voz alterado y perturbador, expresando al momento de entrar al inmueble “…QUE DESALOJARA LA VIVIENDA DE INMEDIATO PORQUE ELLA LA NECESITA…” “QUE ELLA TOMARÍA POSESIÓN DE SU CASA A COMO FUERA LUGAR…” “QUE SI YO NO LE DESALOJABA EL INMUEBLE DE INMEDIATO TENDRIAMOS QUE VIVIR ALLI LAS DOS…” “QUE NO LE IMPORTABA SI TENGO O NO A DONDE MUDARME…”, con el objeto de que salga y abandone el inmueble por ella ocupado, desconociendo la posesión que tiene sobre el mismo, razón por la cual, solicitó que se acordara medida cautelar para que se le mantenga en la posesión sobre el mencionado inmueble y cesen los actos perturbatorios.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Advierte este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil, en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), ha establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión”.

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 360, expediente número 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24/02/2003 (Caso: Ana Castillo de Jiménez), estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/10/2001, expediente Nº 01-59, interpretando los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, determinó el Tribunal competente para conocer de los juicios interdictales correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y a los Tribunales de Primera Instancia, a tal efecto, señaló:
“COMPETENCIA SOBRE INTERDICTOS: Los juicios interdictales que se intenten se llevarán a cabo según lo dispuesto en el CPC y la competencia de los Tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los arts. 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios en primera instancia de las querellas interdictales serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto el juicio”.

De la interpretación de este fallo, se extraen tres aspectos a saber, en primer lugar, que en las pretensiones interdictales la competencia la ejerce la Civil Ordinaria, siempre y cuando no estén involucradas otras situaciones de hechos; en segundo lugar, los tribunales competentes para conocer de estas querellas interdictales son los Tribunales de Primera Instancia; y el tercer lugar, el Tribunal competente es aquel del lugar donde este situada la cosa objeto del juicio.
Por lo que tomando en cuenta la norma, doctrina y jurisprudencia up supra transcritas, y visto los argumentos explanados por la querellante, considera quien aquí juzga, que es claro y evidente a todas luces que el conocimiento de las acciones interdictales en materia posesoria debe ser instaurada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo que procedente resulta declarar la competencia de este tribunal para conocer la presente acción interdictal de amparo a la posesión, de conformidad con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Una vez analizada la competencia para decidir la presente acción Interdictal de Amparo por Perturbación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, mediante escrito procedió a interponer la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. A este respecto, establece el Código Civil Venezolano vigente en su Título V, de la Posesión, lo siguiente:
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión….”.

Vistas las normas trascritas, se observa que el presente asunto versa sobre el interdicto de amparo por perturbación, su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
El querellante pretende, con la acción incoada, es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble que, según aduce, posee en calidad de arrendatario.
El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 700. “En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”.

Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, in comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se circunscribe a una acción de interdicto de amparo, ya que según alega fue perturbado en su posesión legítima de un bien en el cual es arrendatario. Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”. En tal sentido, el autor patrio José luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente: “Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideoquiapossideo ...(Omissis)... 7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución -total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.
En el sentido indicado se lega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada”.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
“1. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato;
2. El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem;
3. El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”;
4. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La vinculación de nuestro ordenamiento civil con la legislación francesa, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente: “Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse”.
Por su parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Finalmente, de forma invariable se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en lo que probablemente constituya el criterio de mayor reiteración y uniformidad, en la historia del foro judicial venezolano. Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
La Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:
“(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los límites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario”.

Al Juzgado Superior del Estado Miranda, 05 de marzo de 1953:
“(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”.

Al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954:
“(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”.

La Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 06 de agosto de 1957:
“En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal”.

Al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957:
“...constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara”.

La Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 03 de junio de 1959:
“(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”
vii Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991:
“d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”.

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993:
“(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993:
“(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción”.

Respecto a la admisión, o no, de las querellas interdictales posesorias, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00948, expediente número 06-607, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/12/2006 (Caso: Jorge Méndez contra Dennison Jananam), dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”.

En efecto, considera quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con los criterios doctrinales y las jurisprudencias antes transcritas, y ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, tesis ésta que es compartida por este sentenciador.
Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atacado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria.
Por ello, existiendo entre querellante y querellada una relación contractual, tal cual lo aduce el querellante en su escrito libelar; no es entonces el querellado un tercero frente al arrendatario, por lo que el querellante tiene las acciones derivadas del contrato que lo vinculan con la querellada.
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la relación que une a las partes en controversia, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual mediante la cual están vinculados querellante y querellada, no es admisible la vía del interdicto.
Por consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de Amparo por Perturbación, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo a la perturbación en la posesión invocada por el querellante o el derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a la doctrina establecida por la doctrina y Jurisprudencia citada supra y porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal posesoria en casos de relaciones contractuales a los que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil (cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento); por lo que la presente acción interdictal resulta inadmisible, por haberse aducido la existencia de una relación contractual.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto posesorio solicitado, en este caso, por la ciudadana MARY ROXANA HERNÁNDEZ, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, este Juzgador observa, que la acción interpuesta por la ciudadana MARY ROXANA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana MARY ROXANA HERNÁNDEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.753, domiciliada en el Callejón Alberto Camacho entre Calle El Casabe y Calle Principal La Mosca, casa sin número, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ZULAYMA MERCEDES VALDERRAMA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.917.125, domiciliada en la Calle Principal La Mosca, al lado del Club Piedra de Oro, Sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández


WACA/armh.
Exp.7784