REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE: Nº 6326


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMINDA CAMACHO VERGARA y ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.372 y 14.709.302 respectivamente y con domicilio procesal en la prolongación de la avenida 08 entre calles 22 y 23, Nº 21-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ y ARMINDA CAMACHO VERGARA, Inpreabogado Nros. 170.785 y 180.752 respectivamente (folios 5 al 7 y del 11 al 13 respectivamente).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.356 y domiciliado en la Calle Principal de San Miguel Norte, Sector Las Aguitas, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil SEGUROS HORIZONTE en la persona de su representante legal y domiciliada en la Avenida La Paz o (calle 01), de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y a la institución denominada CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I.) y domiciliada en la Torre Ministerial de Ciencia y Tecnología, Piso 11, Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Caracas.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES (NO ADMISIÓN).


Vista la anterior demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES suscrita y presentada por los abogados CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ y ARMINDA CAMACHO VERGARA, Inpreabogado Nº 170.785 y 180.752 respetivamente contra el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, plenamente identificado, la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil SEGUROS HORIZONTE en la persona de su representante legal y a la institución denominada CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I.), plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que en fecha 22 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las cinco y diez de la tarde (5:10 p.m.), a la altura de la Avenida Alberto Ravell (calle 32) con Avenida Intercomunal José Antonio Páez frente a la Universidad Experimental Arístides Bastidas antes (IUTY) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se produjo un accidente de tránsito tipificado como colisión múltiple entre cinco (05) vehículos con saldo de tres (03) personas lesionadas, relatan los demandantes que el siniestro ocurrió debido a una cola de vehículos en parada breve a la espera del cambio de luz del semáforo, en ese instante se incorpora y desplaza un camión por el canal rápido (izquierdo) de la arteria vial a una velocidad no reglamentaria, marcando en el pavimento la cantidad de 87 metros de frenado, el cual lo identifican en el croquis demostrativo con el número cinco (05), reuniendo el vehículo las siguientes características: marca: MERCEDES BENZ; modelo: LN-711/37; placas: 04D-SAL; año: 2007; tipo: CHASIS; serial de la carrocería: 9D6881567V491334; conductor: CARLOS EDUARDO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.356, mayor de edad, residenciado en la calle principal de la Urbanización San Miguel Norte del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual al llegar al sitio antes identificado a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad) con un vehículo de carga circulando por el canal izquierdo, señalando que a su vez cruzó la línea de barrera (que delimita el sentido de circulación de la vía) sin tomar las medidas de seguridad, actuando con imprudencia e impericia, colisionando al vehículo Nº 04 identificado: Automóvil marca: CHEVROLET; modelo: CHEVY COMFORT; placa: AB596IR; año: 2008; tipo: SEDAN; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 3G1SE51X58S117461; color: AZUL; propiedad de la ciudadana ARMINDA CAMACHO VERGARA según titulo Nº 15100960161, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº de Autorización 0211GG35550Z, el cual se encuentra anexo en el expediente ya identificado con el folio Nº diecisiete (17), conducido por ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO; relatan los demandantes que sufrió el conductor del vehículo Nº 04, politraumatismo con fuertes dolores en la región Lumbar, el cual concurría este vehículo habitualmente de taxista para llevar el sustento a su hogar y repartir el resto de la familia para la escuela y sus trabajos, conjuntamente con la acción de daños y perjuicios derivado de la consecuencia del daño emergente, por la acción de culpabilidad del conductor, quien al ocasionar los daños producidos al vehículo que utilizan además para el traslado a sus sitios de trabajo diariamente, la no utilización del mismo los conlleva a ubicar otro medio de transporte del cual resulta una erogación y un empobrecimiento al patrimonio de sus poderdantes; lo cual señalan a todas luces es el objeto de su pretensión. Siguen narrando, que el vehículo identificado con el Nº 04 al ser colisionado por la parte trasera a su vez impactó al vehículo Nº 03 y este a su vez al resto de los vehículos (en efecto dominó) causando daños de consideración a personas. Señalan que por la magnitud del golpe y la trayectoria del vehículo Nº 05, indican que se desplazaba a exceso de velocidad (dejando marcado en la vía rastros de frenado), señalando la acción del demandado como culposa, de igual forma lo señalan responsable por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones. Relatan los demandantes que constan en las actuaciones administrativas según acta de investigación policial Nº PNB-SP-015-16391-2015 que: “EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE SE PUDO APRECIAR SOBRE EL PAVIMENTO, UNA MARCA DE NEUMÁTICO QUE SE INICIAN EN EL CANAL DERECHO SALIENDO HACIA EL CANAL IZQUIERDO EN FORMA DE (U) EN SENTIDO AVENIDA ALBERTO RAVELL, HACIA LA SEDE DE LOS BOMBEROS EL CUAL FINALIZA DEBAJO DE LOS NEUMÁTICOS DEL CAMIÓN QUE EL SER EFECTUADA LA MEDICIÓN DEJÓ LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE (87) METROS DE RASTROS DE FRENOS”. (SIC)
Es por todo lo antes expuesto, que los demandantes proceden como en efecto lo hacen, a demandar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, HONORARIOS PROFESIONALES, COSTOS Y COSTAS PROCESALES Y LA INDEXACIÓN MONETARIA en contra de la institución CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I) en su condición de propietario del vehículo camión denominado como Nº 05; a su conductor CARLOS EDUARDO POLANCO, por imprudencia, negligencia e impericia y a la empresa aseguradora de dicho vehículo SEGUROS HORIZONTE sucursal San Felipe, en la persona de su representante legal, para que convenga a pagar los daños causados o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad definitiva calculada por los demandantes de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIES (sic) MIL BOLÍVARES (4.810.000 Bs) que en unidades tributarias serían VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COMA CATORCE U.T (27.175,14 U.T)
Los demandantes fundamentan su acción en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano así como en los artículos 190, 154, 239, 243, 249, 251, 254 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, que el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expresó lo siguiente:
“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias...".
Asimismo, se debe señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 22 de enero de 2000, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-1725, S. Nº 1415, que estableció:
“…Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público-tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución…”
Por lo que a los efectos que produce la acumulación del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de los que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.- Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp. Nº 00-0178, S.Nº 0099.”
Al respecto esta Juzgadora observa que los apoderados judiciales de la parte actora en su petitorio demandan los concepto de daños materiales, lucro cesante y honorarios profesionales ocasionados a su representado a causa del accidente ocurrido en fecha 22 de octubre de 2015, así mismo fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre así como en los artículos 190, 154, 239, 243, 249, 251, 254 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este sentido se desprende que la acción de daños materiales y lucro cesante se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por él (actuaciones judiciales o extrajudiciales), por lo cual es evidente que se esta en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, ya que en el primero el efecto de los daños materiales y lucro cesante disienten de los honorarios profesionales de abogado, siendo ellas contradictorias, por lo que a tenor de las sentencias up supra mencionadas por este Tribunal y otras sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual la Sala se refirió a la inepta acumulación de pretensiones como materia de orden público, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de junio de 2011, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 10.407, de fecha 06 de marzo de 2012, y en virtud que estos criterios son acogidos de manera pacífica y reiterada por los Tribunales del país, es por lo que en la presente demanda se debe declarar la no admisión de la misma por las razones antes expuestas, tal como se señalara en la dispositiva.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:


PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos ARMINDA CAMACHO VERGARA y ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil SEGUROS HORIZONTE y a la institución denominada CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I.), todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.