REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-000568
ASUNTO : UP01-R-2016-000086
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 1.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS HEYKER CAMPIONE VIVAS y DANY JAVIER ORTEGA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 27 de Julio de 2016 y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-000568, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 17 de Agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 18 de Agosto de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia.
En fecha 19 de Agosto de 2016, los Jueces Superiores Provisorios Abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto y Reinaldo Rojas Requena, presentan Incidencia de Inhibición para conocer en el presente asunto.
En fecha 22 de Agosto de 2016, se dictó auto a los fines de dejar constancia que a partir de la presente fecha la ponencia y presidencia del presente asunto recae en la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 22 de Agosto de 2016, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por los Jueces Superiores Abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto y Reinaldo Rojas Requena, así mismo se acordó abrir los cuadernos separados respectivos.
En fecha 24 de Agosto de 2016, esta alzada acordó convocar a los Abogados Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, en su condición de Jueces Accidentales de este Tribunal Colegiado, a los fines de que presenten su aceptación o excusa en la presente causa. Se deja constancia que fueron libradas, recibidas y aceptadas las boletas de notificaciones respectivas.
Con fecha 29 de Agosto de 2016, se acordó agregar al presente asunto, las copias certificadas de la decisión de fecha 25/08/2016, en donde se declararon con lugar las Incidencias de Inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores Abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto y Reinaldo Rojas Requena, correspondiente a los asunto Nsº UG01-X-2016-000041 y UG01-X-2016-000042.
En fecha 29 de Agosto de 2016, se ordenó convocar a los Jueces Temporales Abogados Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, para el día 02/09/2016 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental.
Con fecha 02 de Septiembre de 2016, corren insertas actas de juramentación de los jueces superiores suplentes Abogados Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, para actuar en el presente asunto.
Con fecha 02 de Septiembre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte; Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Designándose como ponente según el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 07 de Septiembre de 2016, se ordenó convocar a los Jueces Accidentales Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, para el día 15/09/2016 a las 08:30 de la mañana, para la admisibilidad o no del presente asunto.
Con fecha 15 de Septiembre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes ABOGADOS HEYKER CAMPIONE VIVAS y DANY JAVIER ORTEGA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera Nacional Plena, respectivamente, por lo que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 03 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al diez (10) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 27 de Julio de 2016 y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Agosto de 2016, conforme al artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 1, inserto al folio cuarenta y seis (46) de este recurso que fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al PRIMER DÍA, luego de haberse publicado los fundamentos, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es haberse ordenado por parte de la Jueza de la recurrida el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados de autos, así como el cese de la medida cautelar que pesaba sobre los mismos, no decretando por ende la admisión del escrito acusatorio, el mantenimiento de la medida cautelar y el pase a juicio oral y público, solicitado por el Ministerio Público. Señalándose en el escrito recursivo como primera denuncia: Errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que se estaba en presencia de lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referente a los requisitos esenciales para interponer la acusación para que sea procedente su admisión.
Por lo que constata esta alzada que, la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por lo que se da por cumplido el tercer y último requisito.
En este contexto, este Tribunal Colegiado se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional en Expediente Nº 13-1152, de fecha 17/10/2014, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio jurisprudencial vinculante dictado en Sentencia de fecha 16/07/2013, (caso Hospital de Clínica Caracas), en el cual establece:
En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013.
…Omisis…
Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19 de Febrero de 2016, ratificó el criterio reiterado por la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los recursos de apelación que devienen de un auto mediante el cual se declare el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“ En cuanto a lo anteriormente trascrito conviene acotar, a manera ilustrativa lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, en la que se señaló:
“ Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que decreta el sobreseimiento se trata de un acto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en apelación, para ese entonces es el que establecía el Libro Cuarto- denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo III- denominado “DE LA APELACIÓN”-, CAPITULO I – denominado “De la Apelación de los Autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitirse la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante (escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación(…)” (desacato del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva”. (sic). (cursi8va de esta corte).
Por otra parte, se evidencia que a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza recursiva; aparece agregado escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, de fecha 12 de Agosto de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 439 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS HEYKER CAMPIONE VIVAS y DANY JAVIER ORTEGA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) Nacional Plena, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 27 de Julio de 2016 y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-000568. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA