PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000496
ASUNTO : UP01-R-2016-000057
RECURRENTES: Abogados Manuel Alberto Cariel Freites y Nury Nellys Vásquez Polo, actuando con el carácter de Defensores Técnicos de la ciudadana Belkys Adriana Cariño Perdomo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Manuel Alberto Cariel Freites y Nury Nellys Vásquez Polo, actuando con el carácter de Defensores Técnicos de la ciudadana Belkys Adriana Cariño Perdomo, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2016, en la celebración de la Audiencia Preliminar y cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados el 02 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2016-000496, con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 29 de Agosto de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000057.
En fecha 30 de Agosto de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designado ponente siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 02 de Septiembre de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Al respecto tenemos que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Manuel Alberto Cariel Freites y Nury Nellys Vásquez Polo, actuando en condición de Defensores Privados de la ciudadana BELKYS ADRIANA CARIÑO PERDOMO, plenamente identificados en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue presentado el día 17/05/2016, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al quinto (5º) día siguiente a la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, según se pudo constatar del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal, agregado al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que los apelantes, fundamenta su recurso de apelación sobre la base del numeral 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
En tal sentido, la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, que al momento en que el Juez actúa como garante del principio del control Jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, en su decisión acordada en la audiencia preliminar, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa Privada; por lo que dicho fallo no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 439, cuando se lee: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal Colegiado, observó de la lectura y relectura del escrito recursivo, que lo que, pretende los recurrentes es un cambio de medida para su defendida, es decir que se le sustituya la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que esta Alzada trae a colación el criterio establecido en cuanto al numeral 4 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal que establece, que son recurribles aquellas decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pero no es menos cierto que en el presente caso la ciudadana BELKYS ADRIANA CARIÑO PERDOMO, se encontraba ya, bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal; igualmente, el artículo 250 eiusdem, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, no es procedente por ante esta Instancia Superior, lo que pretende los Recurrentes.
En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de la Acusada de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la denuncia inimpugnable. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Manuel Alberto Cariel Freites y Nury Nellys Vásquez Polo, actuando con el carácter de Defensores Técnicos de la ciudadana Belkys Adriana Cariño Perdomo, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2016, en la celebración de la Audiencia Preliminar y cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados el 02 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto la misma no satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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