PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 02 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-005131

ASUNTO : UP01-R-2016-000069

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, por una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2016-000069, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 12 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.

El 17 de Agosto de 2016, se admite el recurso de apelación y se ordena conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal.

Con fecha 02 de Septiembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Representantes Fiscales en su escrito recursivo señalan que la Jueza A quo al revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de auto, e imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, lo que con este accionar le causa un gravamen irreparable, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haber observado los requisitos necesarios para su procedencia.

Los recurrentes citan definiciones sobre el Gravamen Irreparable, al igual que sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, referente a la medida privativa de libertad; para poder alegar que, el Tribunal argumentó en la decisión hoy recurrida, que: (el acusado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, se encuentra padeciendo enfermedad, siendo que dicha actuación se realizó sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal, aún cuando, no es menos cierto la facultad que tiene el Juez de revisar de oficio dicha medida, lo cual debe hacerlo de acuerdo a criterios racionales sustentables, y vista en la modificación de la sustancias fácticas que dieron origen al decreto inicial de privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado código).

También citan textualmente sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/2005, de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para indicar que según este fallo, es necesario que varíen las circunstancias atinentes a las causas que originaron su decreto inicial, pues en el presente caso no han variado tales circunstancias por cuanto a consideración del Ministerio Público, aún se está en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, Lesiones personales Intencionales Leves y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, cuya acción no está evidentemente prescripta, toda vez que los hechos se consumaron en fecha 03/11/2015, así como existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de auto en su comisión, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio, y el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto los mencionados delitos superan con creces el limite mínimo de 10 años, de forma tal que se encuentra satisfecho los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal como la privación preventiva, requisitos estos observados por la Jueza en funciones de Control al momento de decretar dicha medida, los cuales se encuentran vigentes para la fecha, insisten en decir, que no existe variación de dichas circunstancias que amerite un cambio de medida.

En este orden de ideas, el Ministerio Público puntualiza en su escrito libelar lo que se entiende por enfermedad grave o en fase terminal, para señalar: el acusado de autos ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, no está incapacitado ni mucho menos debe ser sometido a cirugías de ningún tipo, puesto que de acuerdo a lo expuesto por el Juez A quo padece lo siguiente: “perdida visual del ojo derecho, posterior a recibir impacto con perdigones en el ojo derecho, se aprecia disminución del apertura palpebral derecha, gran hiperemia contuval, edema corneal en cámara anterior desorganización, con aparente ruptura del cristalino, por ese ojo no hay percepción de luz, ojo hipotómico, se le indique practicar tomografía de orbita para decidir posibilidades quirúrgicas”.

Por otro lado, el Ministerio Público alega que la enfermedad prescripta es susceptible de control bajo tratamiento médico, dentro de un centro de reclusión penitenciaria y el hecho de que el acusado de auto se encuentre privado de libertad no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo que en este caso lo que debió hacer el Juez era cuidar que se realizara lo conducente a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido a tales fines, pero no cesar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Por último considera la vindicta pública que, que al no variar las condiciones que originaron el decreto inicial de privación preventiva de libertad, el Juez erró al hacer tal revisión obviando el contenido de la sentencia Nº 5028, antes supra mencionada, por lo que debe ser declarado Con Lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión hoy recurrida.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión exhaustiva del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constató que el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, fue debidamente emplazado para contestar el escrito de apelación, tal como consta de la Boleta de Emplazamiento agregada al folio veinticuatro (24), según se desprende al pie de página como recibida, apreciándose una firma ilegible de fecha 13/07/2016; no obstante de estar debidamente notificado, no contestó el escrito recursivo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida deviene de un Auto Fundado de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, mediante la cual ese Tribunal, decidió:

“ En virtud de lo anterior este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04 de Noviembre del 2015 en contra del imputado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 24.168.737,por la medida cautelar menos gravosa la establecida en el Artículo conformidad con el artículo 242, numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a un arresto domiciliario, por lo que deberá permanecer en su residencia ubicada en Guama, sector vuelta al mundo, casa sin número, Municipio Sucre Estado Yaracuy; en virtud de presentar perdida visual de ojo derecho, posterior a recibir impacto con perdigones en el ojo derecho, se aprecia disminución de la abertura palpebral derecha, GRAN HIPEREMIA CONTUVAL, EDEMA CORNEAL, EN CAMARA ANTERIOR DESORGANIZACIÓN, CON APARENTE RUPTURA DEL CRISTALINO, POR ESE OJO NO HAY PERCEPCIÓN DE LUZ, OJO HIPOTONOCO, SE LE INDICA PRACTICAR TOMOGRAFIA DE ORBITAS, PARA DECIDIR POSIBILIDADES QUIRURGICAS, solo podrá salir de su residencia al Centro de asistencia médica previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con los artículos 242, numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy a los fines de que realicen las rodas sucesivas por la residencia del imputado de autos con el fin de verificar el cumplimiento de la medida impuesta. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se observa que el Ministerio Público, apela de la medida de arresto domiciliario que decretó la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el 24 de Mayo de 2016, a favor del ciudadano ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, y fundamenta en su escrito recursivo, de conformidad al artículo 439 ordinal 5, de la norma adjetiva Penal, referida a la que causan un gravamen irreparable, censurando que en el presente caso no han variado las condiciones que originaron el decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal, el cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, constató que la a quo, en el auto recurrido consideró los siguientes argumentos:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De manera que, observa quien aquí decide que el fundamento de la defensa pública para solicitar la petición de revisión de la medida impuesta al ciudadano ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 24.168.737, según los exámenes y evaluación médica el cual se encuentra agregado al asunto, que se le practico a su defendido se le diagnostico perdida visual de ojo derecho, posterior a recibir impacto con perdigones en el ojo derecho, se aprecia disminución de la abertura palpebral derecha, GRAN HIPEREMIA CONTUVAL, EDEMA CORNEAL, EN CAMARA ANTERIOR DESORGANIZACIÓN, CON APARENTE RUPTURA DEL CRISTALINO, POR ESE OJO NO HAY PERCEPCIÓN DE LUZ, OJO HIPOTONOCO, SE LE INDICA PRACTICAR TOMOGRAFIA DE ORBITAS, PARA DECIDIR POSIBILIDADES QUIRURGICAS. De igual manera consta al folio 139 de este asunto Medicatura Forense realizada al hoy imputado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, donde se señala lo que presenta al mencionado imputado sobre la lesión en el ojo derecho, es por lo que solicita se le otorgue un medida menos gravosa debido a su estado de salud.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente asunto, es importante destacar que el imputado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ; según los exámenes y evaluación médica que se le practico se le diagnostico: perdida visual de ojo derecho, posterior a recibir impacto con perdigones en el ojo derecho, se aprecia disminución de la abertura palpebral derecha, GRAN HIPEREMIA CONTUVAL, EDEMA CORNEAL, EN CAMARA ANTERIOR DESORGANIZACIÓN, CON APARENTE RUPTURA DEL CRISTALINO, POR ESE OJO NO HAY PERCEPCIÓN DE LUZ, OJO HIPOTONOCO, SE LE INDICA PRACTICAR TOMOGRAFIA DE ORBITAS, PARA DECIDIR POSIBILIDADES QUIRURGICAS. De igual manera consta al folio 139 de este asunto Medicatura Forense realizada al hoy imputado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, donde se señala lo que presenta al mencionado imputado sobre la lesión en el ojo derecho, es por ello, que considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ciudadano ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 24.168.737, por la medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Artículo 242, numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a un arresto domiciliario, ya que actualmente en los sitios de reclusión no existe un sistema de saneamiento básico adecuado, esto haciendo referencia a fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano, disposición sanitaria lo que causa enfermedades e infecciones a los reclusos, razón por la cual es necesario que el hoy imputado permanezca en su residencia a fin de que se le presente el debido cuidado a su salud tal y como lo estable el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como lo señala la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25 bajo los Principios 24 al 26 del Conjunto de Principios; y las sentencias T-606 y 607 de la Corte Constitucional, La salud es un derecho de los internos que se traduce en la posibilidad real y efectiva de recibir la atención médica, psicológica o siquiátrica que requieran.”

Esta Corte ha establecido que, el Juzgador a los efectos del otorgamiento o no de una medida, debe hacerlo de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de las partes, criterio reiterado por esta Alzada.

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la Jueza de Control No. 3, fundamentó el fallo para el otorgamiento del arresto domiciliario al acusado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, al señalar sobre la base de exámenes y evaluación médicas que se le practicó al acusado, reflejándose en dichas evaluaciones como diagnostico:

“perdida visual de ojo derecho, posterior a recibir impacto con perdigones en el ojo derecho, se aprecia disminución de la abertura palpebral derecha, GRAN HIPEREMIA CONJUNTIVAL, EDEMA CORNEAL, EN CAMARA ANTERIOR DESORGANIZACIÓN, CON APARENTE RUPTURA DEL CRISTALINO, POR ESE OJO NO HAY PERCEPCIÓN DE LUZ, OJO HIPOTONICO, SE LE INDICA PRACTICAR TOMOGRAFIA DE ORBITAS, PARA DECIDIR POSIBILIDADES QUIRURGICAS.”

Ahora bien, esta Instancia ha podido verificar que al folio ciento treinta y nueve (139) de la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2015-005131, única pieza, corre inserto Informe Médico Legal de fecha 13 de Abril de 2016, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que establece luego de la identificación plena del acusado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, lo siguiente:

“ Paciente masculino quien refiere perdida visual de ojo derecho posterior a recibir impacto por proyectil de arma de fuego en ojo derecho (perdigones). Fue evaluado por Oftalmología Dra. ASMIRYAM ROA DE MORALES, que reporta hiperemia conjuntival, edema corneal, hipotomia ocular, opacidad del cristalino y depósitos blanquecinos sobre este, no hay ni siquiera percepción de luz. Le indica tomografía de orbitas para localizar posible cuerpo extraño intraocular. Pronostico visual es reservado.”

Igualmente, se constató que al folio ciento ochenta y uno (181) de la causa principal, corre inserto informe médico de fecha 05 de Mayo de 2016, practicado al Acusado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, suscrito por la Doctora Asmiryam Roa de Morales, Oftalmóloga, quien presta sus servicios en la Clínica de Ojos San Felipe C.A, y estableció:

“ PACIENTE QUIEN ACUDE A CONSULTA EL DÍA 31 DE MARZO DE 2016, REFIRIENDO RECIBIÓ TRAUMATISMO CON PERDIGÓN EN OJO DERECHO, ONCE DÍAS ANTES DE ACUDIR A LA CONSULTA. AL EXAMEN SE APRECIA DISMINUCIÓN DE LA ABERTURA PALPEBRAL DERECHA, GRAN HIPEREMIA CONJUNTIVAL, EDEMA CORNEAL EN CAMARA ANTERIOR, DESORGANIZACIÓN CON APARENTE RUPTURA DEL CRISTALINO. POR ESTE OJO NO HAY PERCEPCIÓN DE LUZ, OJO HIPOTONICO, NO SE APRECIA PUERTA DE ENTRADA DE PROYECTIL, SIN EMBARGO SE LE INDICA PRACTICARLE TOMOGRAFIA DE ORBITAS, PARA DESCARTAR CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR. EN BASE A RESULTADO SE DECIDIRÁ POSIBILIDADES QUIRÚRGICAS. TRAUMA OCULAR GRAVE. CATARATA TRAUMÁTICA DERECHA. CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR DERECHO.”.

Ahora bien, una vez verificado el Informe Médico Oftalmológico y el Informe Forense ambos transcritos, precisa esta Alzada reafirmar el criterio humanista establecido por esta Alzada, en resguardo del derecho a la salud que le asiste a las partes que intervienen en el proceso penal, en el caso signado con el Nº UP01-R-2016-000006, con ponencia de la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, señalando:

“ …(SIC), estas Medidas Humanitarias pueden ser otorgadas en cualquiera de las fases del proceso, ya que su única condicionante es una enfermedad grave o en fase terminal, y la gravedad de la enfermedad solo la determina un facultativo, experto en la salud como lo es el Médico Forense y esto no es de arbitrio del Juez.”

Igualmente, esta Instancia Superior ha señalado en decisión inserta en la causa UP01-R-2015-000021, lo siguiente:

“Al respecto ha sido criterio de esta Alzada reseñado en sentencia reciente de fecha 15 de Marzo de 2016, en la causa UP01-R-2016-000006que, la medida Humanitaria otorgada por el Juez de instancia en el caso que se analizó, si bien no se corresponde al sentido literal que está previsto en el artículo 491, en el procedimiento de la Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena, estas Medidas Humanitarias pueden ser otorgadas en cualquiera de las fases del proceso, ya que su única condicionante es una enfermedad grave o en fase terminal, y la gravedad de la enfermedad solo la determina un facultativo, experto en la salud como lo es el Médico Forense y esto no es de arbitrio del Juez”; en tal sentido en este caso concreto se produjo un Informe médico que al analizarse en su conjunto y no solo sus conclusiones, como lo hizo la Representación Fiscal se desprende que el imputado a favor de quien se otorgó la medida menos gravosa es un paciente (para el momento de la evaluación 16 de Diciembre de 2014) que está nefrectonizado (no tiene riñón izquierdo2003) por lo que su riñón derecho está sobrecargado y está en insuficiencia renal; con este diagnostico se aprecia con claridad y no se necesita ser facultativo, que existe en la persona que lo padece una disfuncionalidad del riñón, así en el enlace de la pagina web “www.nlm.nih.gov › Página Principal › Temas de salud” de una manera sencilla se refiere que:

“Los riñones sanos limpian la sangre eliminando el exceso de líquido, minerales y desechos. También producen hormonas que mantienen sus huesos fuertes y su sangre sana. Pero si los riñones están lesionados, no funcionan correctamente. Pueden acumularse desechos peligrosos en el organismo. Puede elevarse la presión arterial. Su cuerpo puede retener el exceso de líquidos y no producir suficientes glóbulos rojos. A esto se le llama insuficiencia renal.”

Se insiste no se necesita ser facultativo para apreciar de una manera razonada que la insuficiencia renal es una enfermedad que requiere asistencia especializada en este caso concreto del informe médico forense también se desprende que “dicha lesión renal es muy grave dado que posee un solo riñón (el cual es valioso) y el mismo se encuentra comprometido severamente por lo que dicho paciente va a ser hemodializado sino se le presta con carácter de urgencia asistencia médica especializada y ayuda familiar por su alimentación y control de líquido”; por lo que diagnosticada para el momento de la evaluación la gravedad de la enfermedad, la decisión de la Jueza para resguardar su salud estuve ajustada conforme al Derecho expresamente garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el artículo 83 de la Ley suprema tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponencia le correspondió al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, fechada 12 de Junio de 2001, Exp. n° 01-2832, consagra “él derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, señala la Sala el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento. En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.”

Por lo que conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente citada, la Jueza privilegió el Derecho a la Salud, con una congrua motivación y con fundamento al examen médico forense que consta en las actas, criterio que comparte esta Alzada.

En tal sentido, como quiera que la Juez de la recurrida acordó el arresto domiciliario, sobre la base de los exámenes médicos descritos supra, pero además en su motiva claramente resalto, […….es necesario que el hoy imputado permanezca en su residencia a fin de que se le preste el debido cuidado a su salud tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como lo señala la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 25 bajo los principios 24 al 26 del Conjunto de Principios; y las Sentencias T-606 y 607 de la Corte Constitucional, La salud es un derecho de los internos que se traduce en la posibilidad real y efectiva de recibir la atención médica, psicológica o siquiátrica que requieran], concluye:

“En virtud de lo anterior este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04 de Noviembre del 2015 en contra del imputado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.737, por la medida cautelar menos gravosa la establecida en el Artículo conformidad con el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a un arresto domiciliario, por lo que deberá permanecer en su residencia ubicada en Guama, sector vuelta al mundo, casa sin número, Municipio Sucre Estado Yaracuy; en virtud de presentar perdida visual de ojo derecho, posterior a recibir impacto con perdigones en el ojo derecho, se aprecia disminución de la abertura palpebral derecha, GRAN HIPEREMIA CONTUVAL, EDEMA CORNEAL, EN CAMARA ANTERIOR DESORGANIZACIÓN, CON APARENTE RUPTURA DEL CRISTALINO, POR ESE OJO NO HAY PERCEPCIÓN DE LUZ, OJO HIPOTONOCO, SE LE INDICA PRACTICAR TOMOGRAFIA DE ORBITAS, PARA DECIDIR POSIBILIDADES QUIRURGICAS, solo podrá salir de su residencia al Centro de asistencia médica previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con los artículos 242, numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy a los fines de que realicen las rodas sucesivas por la residencia del imputado de autos con el fin de verificar el cumplimiento de la medida impuesta. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.

En tal sentido, de la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada corroboró que la a quo acordó la medida menos gravosa en aras de garantizar el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que constata esta Corte que, en efecto al ciudadano ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, se le practicó el informe por ante la Medicatura Forense, circunstancia que claramente motivó la Jueza en su fallo, para el otorgamiento de una medida menos gravosa que en este caso concreto se trató de una medida de arresto domiciliario, medida menos aflictiva que la privación Judicial preventiva de libertad, y que fue otorgada con ocasión al problema de salud, claramente descrito por la Juzgadora y que esta Alzada ha podido verificar los informes que se encuentran agregados a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive de la causa principal UP01-P-2015-005131.

Por los razonamientos expuestos y como quiera que esta Alzada ha constatado que, la Jueza de Control, verifico y motivo fundadamente la situación sobrevenida del estado de salud del acusado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, su decisión estuvo ajustada a Derecho conforme a los criterios humanistas que ha venido desarrollando esta Alzada, pero además con una debida ponderación, mesura y sentido común, hagarantizado el Derecho Humano a la Salud que le asiste al imputado de autos ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ; no causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto también le corresponde al Juez que conoce el presente asunto analizar una vez restablecido el estado de salud del acusado de autos, si cobra vigencia la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.

En consecuencia, al no verificarse las denuncias formalizadas en el escrito recursivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado que esta causa se encuentra en fase de Juicio, por lo que se exhorta al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que conoce de este asunto penal, UP01-P-2015-5131, sin más dilación fije la realización del Juicio Oral y Público, conforme a la Agenda Única en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS y JUAN PABLO SERRANO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliares, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal revisó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado ANTHONY JOSE GALINDEZ COLMENAREZ, por una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que aparece inserta en la pieza única de la causa principal a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA