PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2016-000052
ASUNTO : UP01-O-2016-000052
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha 15 de Septiembre de 2.016 se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.349.559 y 7.382.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.882 y 30.477, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE OLIVERA CASTELLANO, mayor de edad, civilmente hábil, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 5.249.442, ello según consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 30/06/2015, bajo el No. 27, Tomo 87, folios 97 al 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consignado en copia simple.
Se constituyó el Tribunal Colegiado, en fecha 15 de Septiembre de 2016, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ; Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ, que dicho amparo obra a favor del ciudadano RAFAEL JOSE OLIVERA CASTELLANO, sedicente propietario y poseedor de un fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el Río Sanare, con una superficie de quinientas setenta y cinco hectáreas (575 hec.), ubicado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declaró competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le correspondió al mismo Juez constitucional que conoce en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como fue la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones resolvió acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente acción de Amparo, en tal sentido, Interpuesta la solicitud, el Tribunal revisó si la solicitud cumplía con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observó que la solicitud de amparo interpuesta reunía los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican los abogados RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.349.559 y 7.382.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 24.882 y 30.477, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE OLIVERA CASTELLANO, mayor de edad, civilmente hábil, venezolano portador de la cédula de identidad Nro. 5.249.442 y se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, se observó que tampoco existía en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, así interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acordó ADMITIR la solicitud de amparo, y así lo decidió.
Ahora bien, esta Alzada se pronunció sobre la medida cautelares solicitadas por los accionantes, alegando que tales medidas cautelares se solicitaron en resguardo al Derecho Constitucional de la noción de Juez Natural que presuntamente ha sido violentado; así las cosas solicitó a esta Alzada en sede constitucional que, se ordenara a la Dirección Estadal de Ecosocialissmo, de la Gobernación del estado Yaracuy y Aguas Yaracuy; a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando de Zona Nro. 14; a la Coordinación de Guardería Ambiental Región Yaracuy; Ministerio de Ambiente Región Yaracuy, se abstuviera de ejecutar los efectos del decreto cautelar impugnado a través de este Amparo, es decir; no procedan a ejecutar el desalojo del ganado bufalino que se encuentra en el fundo “Abrigo”.
Al respecto siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a la ponderación que debe existir para decretar una medida cautelar que a su vez suspende los efectos de una decisión Judicial hasta tanto se resuelva el merito del asunto, para ello se citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito José Manuel Delgado Ocando, de fecha 13 de Junio de 2002, la cual refiere:
“Como se puede observar, los recurrentes solicitan, en primer término, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del diversas normas contenidas en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto normativo.
Sobre tal excepción, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León), expuso lo siguiente:
“(...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad”.
Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Así esta Alzada estableció en el auto fundado de la admisión de la solicitud de esta acción lo siguiente:
“En el caso de autos, se observó de la solicitud de medida cautelar, que los accionantes no demostraron a prima facie que eventualmente pudieran sufrir un daño irreversible, ya que sólo se limitan a señalar que [el peligro de mora se encuentra representado por la orden perentoria de desalojo del ganado del fundo en un plazo de 45 días, de los cuales señala que hay que descontar el tiempo transcurrido desde el 29 de Agosto hasta la presente fecha y el plazo que erróneamente ha establecido el Ministerio del ambiente conjuntamente con la Guardia Nacional de 10 días, tal situación pone en peligro la salud pública y la conservación de la reserva alimentaria que representa el ganado a desalojar.]Así las cosas, el daño que alegó el accionante que pudiera comportar la ejecución de la Decisión que se acciona , está referida de manera genérica sin precisar, ni promover medios probatorios que demostrasen dicho daño; en este caso para que procediera la medida cautelar debió establecerse fundadamente el perjuicio que se producirá con la ejecución de la decisión que se censura por esta vía de amparo, por lo que no está probada la existencia del daño, y la imposibilidad de su reparación futura y los elementos de convicción que lleven a esta Instancia a advertir el daño sin que implique un pronunciamiento de fondo”.
Por lo expuesto, al no haberse planteado la solicitud de la medida cautelar con suficiente claridad, ni establecida en qué forma la decisión que se acciona en amparo producirán un gravamen en caso de la no suspensión de sus efectos, en criterio de quienes Juzgan, no se encontró sustentado el fumus boni iuris, por lo que esta Alzada Juzgó no demostrada fehacientemente el buen derecho.
Por lo que sobre la base de los fundamentos que anteceden sin prejuzgar sobre el fondo de la acción de amparo que se admitió, se declaró improcedente la medida solicitada por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decidió.
IV
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día miércoles Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, la Secretaria Abg. Mariangelis del Carmen Ramírez Adames y los alguaciles Giosman Álvarez, José Alvarado, Yorber Chacón y Alfonso Ramírez, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto N° UP01-O-2016-000052, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados Rafael Arturo González Rivas y Ana Mercedes Alvarado Herrera, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Rafael José Olivera Castellano, acción dirigida contra el Tribunal Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
Se verificó la presencia de: Los accionantes abogados Rafael Arturo González Rivas y Ana Mercedes Alvarado Herrera, La Fiscal Sexta en Materia de Ambiente del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abg. María Carolina Gabriela Márquez, en delegación de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, el Fiscal 12º del M.P, Abg. Leotilio Escalona, Abg. Libia Noemí Ríos, Jueza de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal (en su condición de Agraviante);Instituciones Gubernamentales del Estado Yaracuy presentes:por el Ministerio de Ecosocialissmo Ambiental (Minea) del Estado Yaracuy, el Licdo. José Rafael Guarecuco, por la Dirección Regional del Instituto de Tierras del Estado Yaracuy, Ing. David José Verastegui Colina (Coordinador regional), por la Guardería Ambiental del Estado Yaracuy, el Sargento Supervisor Juan Carlos González Cedeño, por la Procuraduría del Estado, Abg. Wilmary Velásquez (Procuradora del Estado), por la Policía del Estado Yaracuy, el comandante comisionado agregado Lino Bonilla, por la Defensoría Pública en Materia Agraria, los Defensores Abg. Osmondy Castillo y Frandy Colmenarez, por la Misión Árbol del Estado Yaracuy, el Coordinador Xavier Crisanto Aguirre Palencia, por el Instituto Nacional de Parques del Estado Yaracuy, Aylen Cabrera; no se encontraron presentes en sala terceros interesados.
Se dio inicio a la Audiencia, por lo que, otorgando el derecho de palabra a la parte Accionante, Abg. Rafael Arturo González Rivas, quien antes de dar inicio a su exposición consignó copias certificadas del poder solicitado por este Tribunal colegiado y se exhibió a la vista de los fiscales y expuso:
“Buenas Tardes ciudadanos magistrado, secretaria, fiscales, presentes en sala, la interposición del presente amparo se basa en los siguiente nuestro representado es propietario y poseedor de un fundo agrícola ubicada en el sector Rio Sarare que forma parte municipio Bruzual, el se dedica a la actividades agrícolas y pecuarias, tiene alrededor de 31 animales bufalinos, alrededor de 10 se encuentran en estado de gestación avanzado. El asunto es que en el presente caso el Tribunal señalado como agraviante el control Nº 04 el día 05-08-206 dicto una medida cautelar muy amplia en el cual se tomaron una serie de medidas y dentro de esas medidas se encuentra una orden de desalojo de todos los animales que se encuentran en el terreno amparado con esa medida cautelar, en el escrito de amparo hemos alegado que el Tribunal que dicto la medida es incompetente por la materia, de acuerdo a la ley de tierras y desarrollo agrario, con relación a la actividad que surjan en materia agraria. Esa medida dictada fue notificada, ya que nuestro representado se encontraba incluido dentro de las personas afectadas con la medida dictada fuimos notificados el día 29-08-2016 por el Ministerio de Ecosocialismo que disponía de 45 días para desalojar los animales que estaban allí. Posteriormente personal adscrito al ministerio de ambiente, y Ecosocialissmo del estado Yaracuy se han presentado diciéndole que disponía de 12 días para retirar todos los animales. Nosotros consideramos una violación al juez natural es por la razón que interpusimos la presente acción de amparo. Dentro de las circunstancia del juez natural dentro de esos atributivos es el juez competente por la materia. En consecuencia, el juez que dicto la medida es incompetente y consideramos que la sentencia viola el derecho al juez natural, como antecedente se encuentra una sentencia dictada en un caso similar por la sala plena del Tribunal Supremo donde se estableció como carácter vinculante que el dictado de medidas de protección del ambiente que tuviese vocación agrícola debían ser decididos por el Tribunal Agrario dada la especialidad que se supone en los jueces del Tribunal agrario; esto obedece a una razón de orden técnico, que en una materia tan delicada establece los jueces agrarios. Esta medida da un lapso muy fugas, corto, aun cuando el tribunal tuviese la razón por la urgencia, es evidente que el plazo materialmente es de contenido imposible; porque para poder trasladar a los animales hay que obtener una serie de permisos que no es fácil conseguir. Ratificamos el contenido del escrito de amparo constitucional y que se restablezca la situación jurídica de nuestro representado. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra alFiscal 12º Ministerio Público Abg. Leotilio Escalona en delegación de la Fiscalía Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, expuso:
“ Buenas tarde ciudadanos magistrados, secretaria alguaciles colegas, funcionarios de los entes gubernamentales, abogados presentes. El Ministerio Público procede a impugnar la cualidad de los abogados presentes en sala por cuanto observa que el poder no es suficiente para subrogarse los derechos que alegan. Sabemos que en materia de amparo el poder debe ser especialísimo; por lo que se pone esto en consideración, a los fines de que sea valorado por esta corte. El ministerio Publico considera que al amparo es inadmisible de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la ley de amparo, ya que los recurrente tenían otros medios como ejercer otras acciones que ha bien consideren. Por lo tanto al no agotar los recursos ordinarios evidentemente procede la declaratoria e inadmisibilidad. Los abogados manifiestan que su representado realiza una labor agrícola y pecuaria en un fundo denominado el abrigo, pero no señalan que el fundo se encuentra en un terreno de Zona ABRAE, sobre la cual no proceden las actividades agrícolas y pecuarias. Si bien es cierto que el ciudadano se encuentra allí, eso no le da derecho a estar allí violentado la ley y la constitucional y los decretos emanados en materia ambiental. El derecho alegado por el quejoso no ha sido violentado por el Tribunal. La decisión de control Nº 04 está ajustada a derecho toda vez que hizo dentro del marco de la ley. De conformidad con la ley penal del ambiente. En este caso el ciudadano (quejoso) está siendo investigado por esos delitos, aunado a ello hay el Ministerio Publico realizando una pesquisa en esos hechos. El Tribunal de control Nº 04 está actuando en base a derecho. No obstante ellos pudieron haber ejercido los recursos y así no lo hicieron. Insiste esta representación en la impugnación de este recurso y en el poder. Es todo”.
En este orden la Fiscal 6º del Ministerio Público DEL Estado Yaracuy Abg. María Carolina Gabriela Márquez, expuso: “Buenas tarde a los miembros de la corte y todos los presentes; partiendo de los establecido en el art. 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende allí que los intereses colectivos y difusos se adelanta una investigación penal donde se solicitan unas medida precautelativas, el Tribunal que las dicto es competente. Hacen referencia los representantes del Sr. Oliveira que el juez no es competente, si es porque hay uno delitos ambientales que se cometieron allí, el Sr. Oliveira se encuentra ocupando una zona ABRAES, hay animales que se encuentran ocupando terreno que se encuentran dentro del reglamento de uso de protección del cerro María Lionza donde están las actividades que se pueden desarrollar allí no son permitidas. Esta fue una investigación que se adelanto y en base a los art. 8 de la ley penal del ambiente se solicito la medida. La parte accionante en ningún momento ha señalado cual es el derecho que hay que restablecer. Solo señala un plazo. Se encuentran estos animales causando daños a estas zonas ABRAES. De modo que ciudadanos jueces considera esta representación fiscal que se declare improcedente este amparo por cuanto no hay ningún derecho conculcado. Los animales todavía se encuentran allí. Son los animales de este señor que se encuentran allí generando un grave daño a las zonas ABRAE del estado. Hay un aprovechamiento de las aguas allí, es algo que está afectado interese colectivos y difusos. El ministerio publico Esta preservando los recursos hídricos y naturales del estado. Se consigna de manera ilustrativa informe fotográfico de reciente inspección realizada al fundo del Sr. Oliveira. Es todo”. Seguidamente, preguntó la Jueza Abg. Jholeesky Villegas ¿Este Informe fotográfico está relacionado con los 31 ganado bufalino que manifiestan los accionante? Responde: Si.
La Procuradora del Estado Yaracuy Abg. Wilmary Velásquez en su disertación expuso: “Buenas tardes, ciudadano juez en representación de la procuraduría del Estado, como punto previo me adhiero a lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a la impugnación del poder ya que no cumple con los parámetros legales, a todo evento esta representación considera que la decisión emanada del Tribunal Control 4 obedece a una investigación penal, considerando que es competente el juez y que los interese particulares no pueden prevalecer por los generales al detectar el deterioro del ecosistema del estado Yaracuy que se ve afectado por todas las actividades. Ya que no cumplen con los parámetros legales. La decisión obedece a un procediendo de materia penal que los técnicos en materia ambiental le evaluaron al Ministerio Público. Esto obedece a toda la protección que se debe hacer en el ambiente. Debo traer a colación el Decreto 3.203 emanado de la gobernación del Estado donde se dictan medidas a través de las facultades del estado para la protección de las aguas. Observamos que esta representación del ciudadano Rafael Oliveira no realizo ningún tipo de medida de recurso. Rielan algunos actos que han hecho por estas medidas. Una acción de recurso de nulidad, recurso sobre vías de hecho que en este momento estamos en espera de decisión. Estas personas se encuentran totalmente notificadas de la decisión que se tomo. La decisión está ajustada a derecho. Consideramos que no se han violado derechos constitucionales. La juez Jholeesky Preguntó lo siguiente: P: Seria tan amable en referir las acciones que han hecho uso de recurso? R: Riela en el despacho sobre los Expediente 15.852 del Tribunal contencioso administrativo sobre nulidad del decreto 3.203 solicitada en fecha 06-04-2015. Exp. 15. 819 donde solicitan recursos por vías de hecho del 06-04-2016 en contra del decreto 3.203. Exp. 2015-286 del Tribunal Superior Agrario donde docilitan medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria. El cual fue declarado improcedente en fecha 09-07-2016.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante Juez de Control Nº 04 Abg. Libia Noemí Ríos expuso: efectivamente en fecha 04-08-2016 previa solicitud de la fiscalía 6ta del estado Yaracuy este Tribunal de control Nº 04 acordó con lugar las medida precautelativas toda vez que las mismas están destinas a tutelar, prevenir y hacer cesar los daños irreparables que se están efectuando en las aéreas bajo Régimen de Administración Especial del Estado Yaracuy: Parque Nacional Yurubí; Zona Protectora de Sierra de Aroa; Macizo de Nirgua; Monumento Natural cerro María Lionza y Zona Protectora del embalse de Cumaripa y Guare mal y las sub-cuencas que abastecen cauces de ríos y quebradas. Con ocasión a que el Tribunal una vez que llega la solicitud de la medida evidencia a través de unas diligencias de investigación constituidas por una acta policial, informe pericial, se evidencio que se estaban produciendo degradación de sus recursos y peligros irreversibles, una vez verificados y analizados los hechos en cuanto a la supervisión que hicieron funcionarios de la guardería ambiental se encontraban personas haciendo uso de las zonas ABRAES; acciones que llevaban al incumplimiento de los decretos de las zonas protectoras amparada en el decreto 3.203 dictado por el gobernador Julio León Heredia , enmarcado en el plan de la patria. Vista la solicitud este Tribunal amparado en el artículo 26 de la C.R.B.V, procedió previo análisis a todas las actuaciones, y evidenciando que estaban en ocupación ilícita de áreas ABRAES. Tomando en consideración que de las diligencias de investigación se soporta estos hechos punibles; correspondió a este Tribunal acordar las medidas precautelativas, sobre la base que le corresponde al Tribunal de control sobreponer los derechos difusos por encima de los derechos particulares. Este órgano garantizo la tutela judicial efectiva de los derechos afectados. Solicito se mantengan las medida precautelativas que fueron dictadas conforma a ley penal del ambiente, toda vez que de esta manera se contribuye a la conservación del planeta y la especie humana. Es todo”.
Se dio el derecho de palabra al Ing. Rafael Morales Guarecuco: “Buenas tardes, estamos en presencia. Nosotros garantizando los recursos naturales nos corresponde un orden técnico en la materia. De vista técnico zona ABRAE por decreto que son restringidos. Art. 6 y 64 de la ley de agua. En este caso nos encontramos en un fundo en una actividad agrícola donde hay cría de animales búbalos lo cual no ha sido autorizado por parte del Ministerio Ecosocialissmo de agua. Cuáles son las actividades que deben autorizarse en dicho terreno. Muestra un mapa de las 143 mil hectáreas de la zona protectora de Nirgua las cuales han sido destruidas 44 mil hectáreas y donde se ve marcado un proceso de sabanizacion que implica una destrucción del bosque natural para establecimiento de sabana y potreros y suelos que han sido sometidos a un proceso de pastoreo. Luego viene la desertificación suelos que difícilmente van hacer recuperados eso es lo que está pasando en estos terrenos. El macizo de Nirgua lo principal es el abastecimiento de aguas para las poblaciones. En el caso especifico de la actividad que se ventila. Fueron notificados en el mes de julio del 2015 que se le dio un plazo. No solamente se encontraban en una zona protectora sino que se encontraban en el monumento natural María Lionza. Los cuales son bienes de dominio público. Al tener una actividad pecuaria no cónsona con la establecida con los reglamentos realizando vertidos de excretas que van al rio sanare que es el principal que abastece el 60 por ciento del territorio yaracuyano y que están consumiendo aguas con excretas de los búfalos que están allí. Tengo una imagen que nos indica que los ocupantes están dentro de la zona protectora del macizo de Nirgua y del monumento Maria Lionza. Zonas estas no aptas para la actividad de la ganadería. Cuando nos vamos para las unidades de ordenamiento nos indica que esa actividad no es cónsona para este plan. Una de las razonas por las que se crea el macizo de Nirgua es porque esta es una zona de equilibrio de agua. Es por ello que las medidas que se tomas es garantizar a más de 300 personas el agua que consumen. En la actualidad nos encontramos cumpliendo las notificaciones se han notificado 83 personas. En la superficie de 43 mil hectáreas no es posible contabilizar los animales 1.500 reses, animales como gallinas, cochinos. La mayoría de los animales no poseen tratamiento sanitario. Es decir, mucha gente está consumiendo queso y carne con semoviente de este tipo de características. Debemos tomar en cuenta el derecho colectivo y el derecho individual. No solamente lo de la medida sino que establece un plazo de adecuación, no solamente sacar los animales, que requiere estar en pendientes de terrenos. Al hablar de pendientes superiores cualquier actividad que se pudiera realizar allí son bastantes limitadas, no solo para humanos sino para animales. La ley de tierras en su art. 1 es garantizar la pertinencia de los derechos ambientales y en concordancia con el art. 2 las actividades agrícolas y pecuarias generan unos riegos en las zonas ABRAE. Están realizando una actividad sin tener ningún permiso por parte del Ministerio de Ecosocialissmo. La última inspección se realizo el 19 de este mes donde se evidencia que violentan la ley de ambiente y el plan de ordenamiento de los ABRAE. No existe ningún tipo de actividad agrícola allí, la actividad que se realiza allí es pecuaria, la cual debe ser autorizada por el Ministerio de Ecosocialismo El monumento María Lionza y el macizo de Nirgua nos generan 24 litros de agua por segundo. Con estas actividades pecuarias que realizan allí están contaminando nuestro principal reservorio Cumaripa y el segundo rio Sarare. El 75 por ciento de nuestro territorio es ABRAE, pero hay que meter ABRAES ambientales y ABRAES agrícolas (380.000 agricolas) es decir tenemos suficiente terreno y suficiente agua para desarrollar nuestras actividades. Debemos entender que el estado Yaracuy, esta clavado en un valle, no podemos involucionar hacia la montaña acabando con todas las nacientes de aguas. Es decir, la afectación que vemos de nuestros bosques del estado Yaracuy afecta los 900 millones de metros cúbicos de nuestras aguas subterráneas (es una dato del año 94) nosotros pensar ahorita, que la temperatura pudiera ser similar a la de calazono, eso no es una película de ficción. Este macizo nos generaría 2.200 milimetors de lluvias al año. En la actualidad esa especificación no se da en el macizo de nigua. Es imposible tenerlo. Hago esta comparación porque es importante saberlo con los calores que están haciendo, por las sequias. Con esta medida de protección de nuestras principales cuencas y ABRAES donde se especifican las actividades que se puede hacer estamos hablando del agua de las personas que habitan en el estado. Esto No solo es un problema ambiental, no solo un problema que se está violentando el ordenamiento sino que estamos atentando contra el agua de los yaracuyanos, con el oxigeno de los yaracuyanos. Para que cada uno de nosotros podamos respirar necesitamos de 18 arboles cada uno. Nosotros los seres humanos producimos agua; si produicimos entres 03 y 04 litros de aguas, sudor orine, lagrimas. Un árbol es capaz de producir 600 litros de agua. La única salvación del planeta es sembrar árboles. Creo que una de las cosas que se debe consideran es el agua como derecho fundamental para los yaracuyanos”. Seguidamente preguntó la jueza superior provisoria Abg. Darcy Sánchez: P: quisiera saber si desde su departamento se han ejercido algunas acciones, si han elaborado alguna acción administrativa hacia las personas que han hecho daño al ambiente? R: si, desde el 2015, una orden proceder. Pero la orden de proceder la firma es de caracas y no contamos con ella. Pero desde 2015 se comenzaron a notificar las personas 180 personas que se les ha venido levando el informe, inspecciones. Que hemos visto que desde el año pasado todas las personas que han sido notificadas, en vez de paralizar la actividad ha sido recurrente y aumentado las actividades agrícolas. P: desde ese momento ha avanzado el daño o se paralizo? Frenaron la actividad? R: hemos notado que ha aumentado. A pesar del decreto 3.203. Seguidamente Preguntó Dra. Jholeesky P: usted habla de 89 notificaciones del Tribunal? R: han ido los funcionarios de ecosistema y agua y la guardia que han notificado a las personas de las medidas precautelativas. El personal de la gobernación y del INTI. P: ese plan de adecuación del 15 por ciento y 20 por ciento que significa? R. el reglamento de uso, la pendiente del terreno si es plano, a un cerro o pendientes abruptas. Esos son los paramentaros que nos indican si las actividades a desarrollarse son permitidas o no. P: La actividad que se está realizando allí de los búfalos esta cónsona con ello? R: NO. P: dentro de esas 44 mil hectáreas están los 31 búfalos. R: si. Pregunta la Dra. Darcy. P: estos 31 animales tienen las condiciones para estar allí? R: No tienen las condiciones para estar allí, ellos requieren un terreno más húmedo. Esa zona no es apta para esos animales.
Igualmente le concedió el derecho de palabra al Lic. David Verastegui: “Buenas tardes durante el año pasado cuando salió el decreto 3.203 hemos estado realizando acompañamiento en julio del 2015 se llego a Sarare donde una comisión hizo una inspección que para se redujo a un predio ocupado por el Ciudadano Rafael Oliveira de las cuales 83. 3 por ciento está en el monumento Maria Lionza, lo cual es un terreno, donde nosotros como Instituto de Tierras no otorgamos ninguna titularidad. Revisados los archivos no tenemos ningún tipo de solicitud por parte de Ciudadano Rafael Oliveiras ni de los archivos actuales ni del anterior. Tenemos acá los planos donde aparece la información detallada. La cual se consigna en este acto en cuatro folios. Hasta ahora pendiente de estar al tanto nosotros como oficina de tierras llevando a consolidar lo emanado por el juzgado 4º de control, nosotros tenemos una oficina de recursos naturales donde revisaos lo casos de las ABRAE del estado Yaracuy donde le damos el uso donde esté ubicado el predio no solo en el sector Sarare sino de todo el estado Yaracuy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ayleen Cabrera: de acuerdo al plan de ordenamiento establece expresamente que no se permite ninguna actividad agrícola, o pecuaria que no sea cónsona. Ya que solo se realizan prácticas religiosas. Con el plan de ordenamiento se están protegiendo una gran parte de esta zona. El art. 15 establece que no se permite la actividad agrícola y pecuaria en la zona del monumento Maria Lionza. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Xaver Aguirre: estamos aquí para cumplir con las medidas. Vamos a trabajar en función a ello”.
Por su parte el Defensor Público en materia agraria Abg. Frandy Colmenares estableció: “Buenas tardes ciudadanos jueces efectivamente desde la defensa publica agraria que tuvimos conocimiento fue materia de debate en cuanto a la doctrina patria fuero atrayente de la jurisdicción agraria, desde el 2013 por el decreto 3.203 se presenta por el juzgado una solicitud que hizo el quejoso medida de protección tendiente a la actividad que desarrolla, el 23-04-2015 posteriormente procedimiento dictada la medida una procedimiento de oposición en tal sentido el juzgado superior agrario apertura el procedimiento de oposición, los hoy quejosos tenían ese procedimiento y no la que están pretendiendo hoy como vía de amparo. Ellos tenían otras vías. Consideramos como lo pateo a fiscalía que no ejercieron el procediendo de proposición tenemos una medida que puede también puede. No podemos utilizar la vía de amparo ya que se puede. A partir de la entrada en vigencia de la constitución del 99 en sus artículos 305, 306 y 307 nos establecen unos derechos constitucionales, en concordancia con la ley de tierras, esto nos estables el poder agrario. Con el permiso de la corte voy a citar al Dr. Jarri, quien fue juez superior agrario, en cuanto a la raíz de los derechos ambientales (cita un extracto del libro que lee con la venia de la corte). Al momento que se interpone este amparo constitucional, ya la jurisdicción contenciosa agraria había tutelado los derechos en materia agraria en lo que respecta al decreto 3.203”.
Seguidamente se le concedió el derecho se palabra al comandante Lino Bonilla, en su condición de Comandante de la Policía del estado Yaracuy:
“Buenas tardes, como me manda la ley en responsabilidad de acompañar a las diferentes comisiones, acompañamos en materia de seguridad y aquí estamos para acompañar y prestar la seguridad. El agua es importante. Nosotros como funcionarios policiales la misión es acompañarlos y garantizar la seguridad.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Guardería ambiental expone: “Buenas tardes como policía especializada en el área ambiental, nos ha tocado hacer un acompañamiento, para hacer llagar las notificación hechas por el Tribunal 4º, y notificar a las personas allí, del sistema de adecuación una vez acaten la medida. Ya tocara a la fiscalía realizar la adecuación que allí”.
Con la finalidad de que se ejerciera el derecho a la defensa con suficiente amplitud, se le otorgó el Derecho a Réplica al abogado accionante: Quien expuso: “Alegó el fiscal de garantías constitucionales que la protección debe ser declara sin lugar porque no consignamos poder especialísimo, el poder contiene dentro de las facultades y me permito leer intentar cualquier amparo constitucional ante los tribunales de la República. En todo caso, quisiera alegar cualquier persona que sea apoderado del quejoso no debe estar envestido de un poder especialísimo en materia de amparo. En relación al segundo punto se ha señalado que nosotros no hemos agotado los recursos que rigen esta materia, el código civil, contra la ley de tierra y de desarrollo agrario. En este caso no cabe intentar oposición toda vez que si el juez no es competente, es evidente que tampoco es competente para por lo cual hubiere significado un contrasentido si hubiésemos un recursos que no tuviese competencia para tramitarlo y decidirlo. A los cual no quisimos sumarnos y contribuir a ello. También se hablo que existe la apertura de un proceso penal, no nos consta por qué no los han notificado. No sé si incluso el procediendo por el cual se dicta las medida cautelares están enmarcada en un proceso penal. Entiendo que es un decreto donde no se está imputando a una persona en particular, me parece a mí señalar el principio de presunción de inocencia. Nos parece que se ha desviado el principio por el cual se interpuso el amparo, Nosotros no cuestionamos la potestad que tiene la administración pública los poderes que le acuerda la constitución del estado. Nosotros introducimos un recurso de nulidad ante el tribunal contencioso administrativo, es cierto si se interpuso esa demanda de nulidad; en esa pretensión no solo ataco el decreto sino que lo impugno, ya que el decreto que dicta el gobernador 3.203, y la medida dictada por el tribunal Agrario, de ningún modo tenía como finalidad impedir que las personas pudieran realizar actividades a los propietarios de los fundos. Es cierto como lo afirmaron acá que nosotros ejercimos dado que los actos administrativos que pretendió realizar el departamento de Ecosocialismo pretendían, pasar una boleta de notificación para que en 30 días abandonara el fundo; en consecuencia considere que eso era una vía de hecho, puesto que el decreto no permitió esa inmiscusión, por lo cual nos parecía una vía de hecho; que incide en la esfera jurídica de nuestro representado. En primer lugar ese decreto que fue dictado e impugnado ante Tribunal competente en materia agraria el cual no se ha obtenido una decisión. Cuando se pide una medida se pidió una protección a la producción pecuaria que está desarrollando mi apoderado en el cual se le paso una notificación donde tenía que desalojar el terreno de su propiedad en un lapso de 30 días. Consigna copia de la notificación. Ahora bien, se ha hablado que existe un procedimiento administrativo no sé en qué momento abra sido aperturado porque a nuestro patrocinado no ha sido notificado, eso no ha ocurrido no ha habido ningún tipo de notificación, una de las causas por las cuales yo interpuse el recurso por la vía de hecho ante la gobernación fue por la naturaleza. Una persona no puede hacer, donde no se le ha aperturado el derecho a ser oído. Entonces no se ha aperturado el procedimiento administrativo, vinimos a que nos protejan porque dentro del marco de un proceso administrativo dice que cuando se debate la legalidad de un acto que no tiene procedencia no. celebramos entonces que se haya abierto el procedentito administrativo aun cuando no hemos sido notificados. Se necesita que dentro de ese procedimiento administrativo se especifique cuales son las responsabilidades que tiene ese ciudadano al cual se le apertura y cuáles son los daños que están causando al ambiente. Por último, no quisiera dejar de referirme yo no estoy interponiendo para que se establezca si se han violentado los derechos al medio ambiente, si se están violentando reglamento, yo vengo a plantear un caso de matera objetiva, si el Tribunal tiene o no tiene la competencia para dictar esa medida. Yo no estoy sacando un conejo de un sombrero, me estoy basando en una sentencia de la sala plena, donde en un caso similar indica que el Tribunal de control penal no es competente. Aquí se ha dicho que los terrenos es una zona ABRAE me permito leer extracto de sentencia de sala plena (Lee extracto) donde hace mención de la competencia que corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia agraria en orden de garantizar el juez natural (sentencia esta que consta en el dosier). La figura que existe un procedimiento ante el superior agrario donde incluso solicitamos una protección lo que pasa es que es tribunal en un año no ha dado respuesta. Nosotros debíamos acudir ante el Tribunal agrario a ejercer pretensiones ante el decreto. No es el Tribunal donde debe hacerse ese planteamiento, en la oportunidad hice oposición al decreto en aquella oportunidad el cual no guarda relación con este, el Tribunal agrario no ha dictado ningún planteamiento ni decisión en el caso. Deben los recursos y si ellos son inoperantes deben hacerse uso del derecho de amparo para garantizar los derechos constitucionales. Es todo”.
El Ministerio Público, representado por el Abg. Leotilio Escalona: expuso: por mi parte considera que ha sido sufrientemente debatido el amparo y no hago ninguna contrarréplica porque lo considero inoficioso” es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. María Márquez quien hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: “Debo señalar que con ocasión yo hice mención a que se inicia una investigación penal ambiental. La cual nos lleva al conocimiento de la materia penal. La cual se inicia con acta policial, ratifico la exposición dada por el tribunal de control Nº 04 tenemos un acta policial, unas inspección técnicas, basándonos en todos los elementos de convicción se solicitaron eses medidas. Manifiesta la competencia el juez 4º de control es competente para conocer y decidir las medidas precautelativas; todo obedece a una investigación penal que se realiza. Hago una mención que esos terrenos donde se encuentra el fundo y lo semoviente no es de uso de vocación agrícola son zona ABRAE, están dentro del monumento Maria Lionza, tanto así que el represéntate del INTI ha dicho que no se han otorgado carta agraria. Solicita se declare sin lugar esta acción de amparo y se mantenga la medida precautelativa, ratifico que estas tierras no son de uso de vocación agrícola” es todo. La Jueza Superior provisoria de esta Corte de Apelaciones y ponente en el presente asunto, anunció que se dará un margen de 01 hora, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante la impugnación de la cualidad con la que actúan los accionantes, revisado como ha sido el Poder que fue presentado en copia certificada en esta Audiencia, considera esta Alzada que, los Abogados RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, están legitimados para intentar la acción de amparo formalizada en representación del ciudadano RAFAEL JOSE OLIVERA CASTELLANO, sedicente propietario y poseedor de un fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el Río Sanare, habida cuenta que en la audiencia oral y pública con la presentación de la copia certificada del Poder quedó acreditada la cualidad para accionar en amparo en el caso de autos y así se decide, ya que en el caso sub júdice el supuesto agraviado otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que los profesionales del derecho ejercieran su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional y así se decide.
En este orden, escuchadas la exposición de las partes; así como la de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Ambiente, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, ha definido el amparo constitucional como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Por su parte la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a la garantía fundamental de acceso a la Justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Así ha reafirmado la Sala Constitucional que el amparo es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.
En este contexto, también la Sala Constitucional en sentencia del 27 de Julio de 2015, identificada con el No. 973, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:
“ La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Así las cosas, ha entendido esta Alzada que lo que pretende el accionante con la acción de amparo interpuesta, es que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial, de fecha 05 de Agosto de 2016, en inserta en la causa Penal identificada con el alfa numérico UP01-P-2016-003098, en virtud la incompetencia de la Jueza accionada en amparo, para decretar las Medidas Precautelativas de carácter Ambiental solicitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental destinada a tutelar y prevenir y hacer cesar los daños irreparables que se están efectuando en las áreas bajo régimen de Administración Especial del Estado Yaracuy como son: Parque Nacional Yurubí; Zona Protectora de la Sierra de Aroa; Macizo de Nirgua; Monumento Natural Cerro María Lionza; y Zona Protectora del Embalse de Cumaripe y las sub cuencas que abastecen los cauces de los Ríos Urachiche, Quebrada Guaremal, Quebrada Grande, Quebrada Cumaripa, Quebrada Iboa, Quebrada Taracoa, Río Guama, Río Cocorote, quebrada cupa, Río Sarare, Río Nirgua, Río Cocorotico Río tupe, Río Carabobo, Las Lajas, Río Guayabito, Río Yurubi, Río macagua, Río Taria y las Micro cuencas, Quebrada La Virgen, Quebrada El Cambur, Quebrada Savayo, Quebrada Torbeyan- Las Animas, Río Cocorotico, Río Tejar, Quebrada Las Carpas, Quebrada Pozo Azul, Quebrada El Riito, Quebrada Caramacate, Quebrada Las Minas y Rio los Ureros.
Por ello esta Corte de Apelaciones, identificó esta acción bajo la modalidad de amparo contra decisión Judicial que es definida por Humberto Enrique Tercero Bello, en su texto la Acción de Amparo y sus Modalidades Judiciales, como:
“aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano Jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, mediante la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión Jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.” (Vid. Humberto Enrique Tercero Bello, en su texto la Acción de Amparo y sus Modalidades Judiciales Pág. 192).
Esta Alzada ponderó y analizó la solicitud liberar y la admitió al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero además, constató que el caso subjudice no existía alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITIO la solicitud de amparo.
Así las cosas luego de analizar las disertaciones de cada una de las partes, como expresión máxima al ejercicio del Derecho a la Defensa, la complejidad de lo planteado y los bienes jurídicos tutelados con la Decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4, Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, esta Alzada actuando en sede Constitucional debe forzosamente como en efecto lo hace, declara Sin Lugar la presente acción de Amparo, habida cuenta que conforme a las alegaciones de la Representación Fiscal, en efecto se inició una Averiguación de carácter Penal que conllevó a esa Representación Fiscal a solicitar conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente unas medidas precautelativas , dicha disposición establece:
Artículo 8: “Medidas Precautelativas. El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar u peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendientes a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente”.
En este contexto, sobre la base de la solicitud Fiscal y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a las diligencias de Investigación presentadas por el Ministerio Público con competencia especializada en materia ambiental, tal como consta en la decisión accionada; dichas medidas precautelativas de carácter ambiental están destinadas a tutelar, prevenir y hacer cesar los daños irreparables que se están efectuando en las áreas bajo régimen de Administración Especial del Estado Yaracuy como son: Parque Nacional Yurubí; Zona Protectora de la Sierra de Aroa; Macizo de Nirgua; Monumento Natural Cerro María Lionza; y Zona Protectora del Embalse de Cumaripe y las sub cuencas que abastecen los cauces de los Ríos arriba mencionados.
Las medidas decretadas mediante la decisión Judicial antes identificada, fueron del tenor siguiente:
PRIMERO: Se PROHIBE TODA ACTIVIDAD CONTRARIA A LO ESTABLECIDO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY como son: PARQUE NACIONAL YURUBÍ, ZONA PROTECTORA DE LA SIERRA DE AROA, MACIZO DE NIRGUA, MONUMENTO NATURAL CERRO MARIA LIONZA, y ZONA PROTECTORA DEL EMBALSE DE CUMARIPA Y GUAREMAL y LAS SUBCUENCAS QUE ABASTECEN LOS CAUCES DE LOS RIOS Y QUEBRADAS DENOMINADAS: Río Urachiche, Quebrada Guaremal, Quebrada Grande, Quebrada Cumaripa, Quebrada Iboa, Quebrada Taracoa, Río Guama, Río Cocorote, quebrada cupa, Río sarare, Río Nirgua, Río Cocorotico Río tupe, Río Carabobo, Las Lajas, Río Guayabito, Río Yurubi, Río macagua, Río Taria y las Micro cuencas, Quebrada La Virgen, Quebrada El Cambur, Quebrada Savayo, Quebrada Torbeyan- Las Animas, Río Cocorotico, Río Tejar, Quebrada Las Carpas, Quebrada Pozo Azul, Quebrada El Riito, Quebrada Caramacate, Quebrada Las Minas y Rio Los Ureros, tales como: La cría comercial o de subsistencia de animales de las especies bovina, bufalina, porcina, caprina, equina y aves de corral. La permanencia de ganadería extensiva y demás actividad pecuaria. Los desarrollos urbanísticos, asentamientos humanos, clubes turísticos, públicos o privados, y las colonias vacacionales. Los cultivos agrícolas en general y expansión de fronteras agrícolas. La deforestación, tala, aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, incendio de vegetación, y destrucción de la cobertura vegetal de los suelos. Las plantaciones forestales de cualquier tipo, así como la introducción y siembra de plantas exóticas. La instalación de establecimientos comerciales y cualquier otra actividad no cónsona con los planes de ordenación del territorio, y así se decide. SEGUNDO: Se FIJA UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA RETIRAR los semovientes, es decir todo tipo de ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se decide. TERCERO: Se EXHORTA a los organismos del estado como CORPOELEC, AGUAS DE YARACUY, de no instalar los servicios públicos de agua potable y de electricidad en áreas no pobladas ni en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se decide. CUARTO: Se INSTA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que procedan a revisar si han expedido Cartas Agrarias dentro de los linderos de las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se decide. QUINTO: Se EXHORTA a las NOTARÍAS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA EN MATERIA CIVIL A NO VALIDAR DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA NI TÍTULOS SUPLETORIOS DE BIENHECHURÍAS que se encuentren dentro de las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se decide. SEXTO: Se INSTA a las Instituciones Públicas y Privadas DE REALIZAR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE ACCESO, DE URBANISMOS E INDUSTRIALES en las zonas protectoras que se encuentren dentro de las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, y que no estén cónsonas con los Planes de Ordenación y Reglamento de Uso vigentes, y así se decide. SEPTIMO: Se INSTA al MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUA REGIÓN YARACUY (MINEA) CONJUNTAMENTE CON INPARQUES YARACUY Y MISIÓN ÁRBOL SOCIALISTA, la implementación de un Plan de Manejo y Recuperación las Áreas intervenidas ubicadas dentro de las ABRAES y las principales cuencas y micro-cuencas del estado Yaracuy; donde en ese Plan incorporen actividades de reforestación, aplicación de prácticas de manejo y conservación de suelo, así como prácticas de manejo y control de erosión entre otras actividades tendientes a la mitigación del daño ambiental causado, y así se decide. OCTAVO: Se FIJA UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para que los ocupantes adopten Medidas de Adecuación de las actividades agrícolas dentro de las ABRAES, y de tal manera evitar la eutrofización de los cuerpos de agua, bajo la supervisión y orientación del MINEA región Yaracuy, y así se decide. NOVENO: Se ORDENA a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 14 CON SEDE EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY, de establecer Puntos de Control y Vigilancia Semi-permanentes en las vías de acceso en las principales ABRAES donde existan áreas intervenidas y no intervenidas, y así se decide. DECIMO: Se ORDENA a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO.14 y a la COORDINACIÓN DE GUARDERÍA AMBIENTAL REGIÓN YARACUY A REALIZAR RECORRIDOS PERIÓDICOS POR TODAS LAS ABRAES y demás zonas protectoras del estado Yaracuy cumpliendo funciones de Guardería ambiental, a fin de establecer seguimiento en el cumplimiento de la presentes medidas, y así se decide. DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA a la POLICÍA a incorporarse a las actividades de Vigilancia y Control en las principales ABRAES donde existan áreas intervenidas y no intervenidas, y así se decide. DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA al DIARIO YARACUY AL DÍA que publiquen el presente decreto de medidas precautelativas, con la finalidad que las mismas sean del conocimiento de las personas que habitan en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y así se decide. DECIMO TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente resolución de Medidas Precautelativas, a la Fiscalía Sexta con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público del estado Yaracuy, así como a los siguientes organismos: Ministro del Poder Popular para Eco socialismo y Aguas. Presidenta del Instituto Nacional de Parques Nacionales. (INPARQUES) Gobernador del estado Yaracuy. Director Estadal para Eco socialismo y Aguas del estado Yaracuy. Coordinador Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 14, con sede en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; Comandante de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente- Yaracuy; Defensoría Delegada del Pueblo del estado Yaracuy; Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), y así se decide. DECIMO CUARTO: Se ORDENA que las presentes MEDIDAS PRECAUTELATIVAS TENGAN EFECTOS Y APLICACIÓN INMEDIATA Y VIGENCIA HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PEDIMENTOS OBJETO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el PLAN DE LA PATRIA, Quinto Objetivo, artículo 8 ordinales 2, 4, 8 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
En este sentido, decretada con lugar dichas medidas, y atendiendo a lo medular de esta acción de amparo, consideran quienes deciden que la Jueza Libia Ríos Noemí Martínez, actuó dentro del marco de su competencia, sin abuso de poder por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones, no se produjo la Violación Constitucional de la Noción de Juez Natural denunciada por cuanto, la Jueza Libia Noemí Ríos, estaba facultada en el orden de la competencia atribuida a su Despacho Judicial, para el decreto de estas medidas en el marco de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público por daños ambientales a las Zonas Protegidas del Estado Yaracuy, amparados no sólo desde el punto de vista de la Norma Suprema, sino además por el Decreto 3.203 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy; así como las normas de carácter Técnico, dictadas por las Autoridades Administrativas, y Ministerios, pero además enmarcadas en el Plan de la Patria que en su quinto objetivo Histórico textualmente señala:
“Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana. Plantea la necesidad de construir un modelo económico productivo ecosocialista basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza para lo que se hace necesario proteger la soberanía permanente del Estado sobe sobre los recursos naturales, para el beneficio de nuestro pueblo, quien es su principal garante.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia.
Tal postulado quedó fijado en sentencia dictada por dicha Sala, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, 26 días del mes de abril dos mil cinco. Exp n° 04-1902, cuyo criterio ha sido ratificado de manera reiterada y así se señaló:
“Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...) Omissis….En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’.” (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Para mayor abundamiento, precisa esta Alzada brevemente hacer mención a las nociones generales de los Institutos de la jurisdicción y competencia; la jurisdicción se puede definir en sentido estricto, como la facultad de administrar justicia, función pública encomendada a un órgano del Estado, que tiene por fin la declaración del derecho mediante la actuación de la ley a casos concreto, de modo que, la potestad de administrar Justicia es función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía. Ahora de un sentido funcional y general, en sentido estricto se puede definir la Jurisdicción como:
“…La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo a determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva…”. (vid. Devis Echandía Hernando, “Nociones de Derecho Procesal Civil”. Pág.70).
De ahí, si bien la Jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todo los Jueces y Magistrados, sin embargo su ejercicio es indispensable reglamentarlo dentro de cada rama jurisdiccional, y es esta la función que desempeña la competencia.
El Profesor Mattirolo, en su Tratado de derecho judicial civil, señala que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales; por su parte el Maestro Carnelutti, afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por esta se otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios y por su parte Rocco expresa que la competencia no es otra cosas que la parte del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina u órgano; es el poder jurisdiccional que pertenece al funcionarios adscrito al Juzgado, Tribunal o Corte, considerado en singular. La Jurisdicción corresponde a todos en conjunto.
Por ello la competencia en sentido objetivo, se entiende como el conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada Juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida.
Entonces todo Juez tiene potestad de administrar Justicia, vale decir tiene jurisdicción, pero no por ello tiene la competencia para ejercerla en cualquier caso y en todo lugar, así se define la competencia como la medida de la Jurisdicción.
En este caso concreto en lo que respecta a los Tribunales de Control, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Capítulo III
De la Competencia por la Materia
Tribunales de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control.
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Tribunales de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control.
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Con la apreciaciones conceptuales y Doctrinales que anteceden, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional arriba a la conclusión que en el caso sub judice, la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial, si era competente para dictar las medidas Precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, con ocasión a investigación de carácter Penal iniciada por el Despacho Fiscal con competencia especializada, siendo ello así precisa esta Alzada ratificar que la Jueza Libia Ríos Martínez, de quien emanó el fallo accionado en amparo, no actuó fuera de su competencia, por lo que no es posible endilgarle las violaciones alegadas de orden constitucional, así en criterio de esta Instancia Superior, la Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); por lo que no se observa que la decisión objeto de la presente acción de amparo haya lesionado los derechos constitucionales denunciados, por cuanto se insiste la Jueza Libia Noemí Ríos Martínez denunciada como agraviante no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia en menoscabo de los derechos constitucionales de los quejosos, por lo que este amparo debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.
No obstante, esta alzada observa que, el acciónate también censura que la medida dictada por la Jueza denunciada como agraviante, ordena, en su particular SEGUNDO: FIJAR UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA RETIRAR los semovientes, es decir todo tipo de ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, por ello este tribunal de Alzada actuando en sede constitucional,en acatamiento a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la especialidad de la materia agraria, y al respecto ha señalado el máximo Tribunal que la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue y en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, además que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Conforme a lo expuesto, a los fines de garantizar la soberanía Alimentaria, y en garantía al Principio de que es deber de los jueces agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental.
Así las cosas, siguiendo a Freddy Zambrano, en su Texto El Procedimiento Oral Agrario, “La seguridad alimentaria, de la población es entendida en el artículo 305 de la Norma Suprema, como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, según el texto constitucional, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola”.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental desarrollo económico y social de la Nación y que a tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia de tecnologías, tenencias de tierras infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por su parte el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental es materia regulada por el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza como derecho humano, el derecho a disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que es deber del Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, lo parques nacionales y monumentos naturales y demás aéreas de especial importancia ecológica, tal es el caso de las señaladas en las medidas Precautelativas de carácter ambiental, dictada por la Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 este Circuito Judicial Penal Libia Noemí Ríos Martínez, plenamente descritas en el cuerpo escritural de este fallo.
En el marco de la protección ambiental, nuestra Norma Suprema, en el artículo 128 señala, igualmente que el Estado desarrollará una Política de ordenación del Territorio, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales y sociales, culturales, económicas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. A cuyo efecto, por mandato del artículo 129 de la Constitución, todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben estar acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 11 de Diciembre de 2011, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se estableció:
“Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
[Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)].
Omisis…La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Así las cosas bajo las consideraciones establecidas en este fallo, se acuerda que en armonía con estos criterios, la medida dictada por la Jueza Libia Noemí Ríos Martínez, la cual se reafirma y se ratifica su plena vigencia por esta Alzada, y concretamente la referida al Retiro delos semovientes, es decir todo tipo deANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en lasÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, en el fundo que se conoce como el Abrigo, sea ejecutada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, para garantizar el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa, que debe ser resguardado por el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción, conforme a los principios y valores que rigen la Jurisdicción Agraria y así se decide, aunado a que esta Alzada por Notoriedad Judicial conoce que en dicho Tribunal Superior Agrario, dictó medida preventiva el 23 de Abril de 2015, así como el pronunciamiento de fecha 17 de Mayo de 2016 tendiente al aseguramiento de la Biodiversidad y la protección ambiental, en la solicitud presentada en fecha 17 de Abril de 2015, por el ciudadano Gobernador Bolivariano Lcdo. Julio Cesar León Heredia, en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, la cual se fundamenta en el decreto 3203 de fecha 06 de Abril de 2015, publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy No.4.102, arriba citado y así se decide, todo ello en garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, concebido por la sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la forma que de seguida se señala:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (subrayada la Sala) , de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Vid sentencia del 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015), No. 765, Exp- 14-1032).
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Abogados RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.349.559 y 7.382.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.882 y 30.477, quienes actúan con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE OLIVERA CASTELLANO, mayor de edad, civilmente hábil, venezolano portador de la cédula de identidad Nro. 5.249.442. SEGUNDO: A los fines de garantizar la soberanía Alimentaria, se acuerda que en armonía con estos criterios, que la medida dictada por la Jueza Libia Noemí Ríos Martínez, referida al Retiro de los semovientes, es decir todo tipo de ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, en el fundo que se conoce como el Abrigo, sea ejecutada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, para garantizar el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa, que debe ser resguardado por el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción, conforme a los principios y valores que rigen la Jurisdicción Agraria y así se decide. Se ordena oficiar lo aquí acordado al Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines indicados, asimismo se ordena el envío de copia certificada de este Fallo al Juzgado mencionado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los (26) días del Mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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