PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 26 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-003183



ASUNTO : UP01-R-2016-000038

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Juicio No. 3.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA.



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. OCIRIS TORRELLAS GARCIA, Defensora Privada de los acusados YASMIN ARACELI FUENTES LEAL, FRANKLIN OSWALDO FUENTES LEAL y ARGENIS ROBERTO FUENTES LEAL, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 15 de Febrero de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 08 de Marzo de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-003183, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual decretó la culpabilidad de los acusados de autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 15 de Septiembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 16 de Septiembre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

Con fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



Así pues, se verifica que la recurrente es la ABG. OCIRIS TORRELLAS GARCIA, en su condición deDefensora Privada de los acusados YASMIN ARACELI FUENTES LEAL, FRANKLIN OSWALDO FUENTES LEAL y ARGENIS ROBERTO FUENTES LEAL, y por ser estos a quienes se le sigue la presente causa, se considera que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de Sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Adjetivo Penal, por lo que está plenamente acreditada la legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

SEGUNDO



En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se verifica de actas que el mismo fue planteadoen fecha 06 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo emanado del mencionado departamento, que corre inserto del folio uno (01) al quince (15) del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15 de Febrero de 2016 y sus fundamentos fueron publicados, en fecha 08 de Marzo de 2016, es decir; fuera del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordenó la notificación de los fundamentos, y fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última de ellas, la recibida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 02 de Septiembre de 2016, tal y como se constata con firma legible al pie de dicha boleta, la cual corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del presente cuadernillo, por lo que al revisar el cómputo de ley, que corre al folio setenta y cuatro (74), a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto, resulta que la Defensora Privada interpuso el escrito recursivo de manera tempestiva por adelantado, es decir; el 06 de Abril de 2016 y el 02 de Septiembre de 2016 fue notificada la Fiscalía, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de interposición del recurso, por lo que se da por cumplido el requisito de la tempestividad; y así se declara.



TERCERO



Por otro lado, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 423, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.



Esta Alzada ha constatado que, el recurso interpuesto por la Defensa Privada se basa en los artículos 443, 444 ordinales 2°, 4º y 5º en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando tres denuncias a saber: Primera denuncia: Por errónea aplicación de los artículos 22 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las reglas de la sana critica, el principio de in dubio pro reo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Segunda denuncia: Inobservancia del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando para ello que el procedimiento donde se produjo la detención de los acusados y la incautación fue contraria a la ley, por lo que el procedimiento debió ser anulado por aplicación del artículo 49.1 de la Carta Magna. Tercera denuncia: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el Juez no realizó un análisis detallado de las pruebas incorporadas al proceso, como tampoco hizo una concatenación entre unas u otras, no hizo un análisis y comparación de todas las pruebas de acuerdo a las deposiciones contradictorias rendidas por los funcionarios y testigos aportados por la Representación Fiscal. Finalmente alega Contradicción en la Motivación de la Sentencia: Señalando que el juez se limito a transcribir la declaración rendida en el debate oral por cada uno de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento y en el momento en que pasa a hacer un análisis superficial de las mismas, fue suficiente dar por probados sus dichos, sustrayendo de sus declaraciones solo aquello que perjudicaba a los acusados, mas no valoró que en sus testimonios fueron contradictorios, por otro lado no manifiesta que aporta cada testigo en cuanto a la aclaratoria de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los acusados. Así las cosas en criterio de esta Alzada el recurso está fundado en causa legal.

Por otro lado resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Por su parte, se deja constancia que de la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia que la Representación Fiscal, en fecha 07 de Septiembre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, realizó contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) del presente cuadernillo.

DISPOSITIVA



A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por la ABG. OCIRIS TORRELLAS GARCIA, Defensora Privada de los acusados YASMIN ARACELI FUENTES LEAL, FRANKLIN OSWALDO FUENTES LEAL y ARGENIS ROBERTO FUENTES LEAL, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 15 de Febrero de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 08 de Marzo de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-003183, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena se fije Audiencia Oral y Pública conforme informa el artículo 447 y 448 de la norma adjetiva Penal, para que se celebre en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez, conforme al Instrumento Administrativo Agenda Única. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los Acusados de autos, quienes están recluidos en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA