PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 27 de Septiembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003851

ASUNTO : UP01-P-2016-003851



MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Septiembre 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GABRIEL D HOY SEQUERA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción.



Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Corte quedando constituida con los Jueces Profesionales ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, presidenta de esta Corte y quien fue designada como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 26 de Septiembre de 2016, ventilada en la causa Nº UP01-P-2016-003851y textualmente en su disertación señaló:

“… En este acto el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del Copp, anuncia el recurso de apelación de efecto suspensivo a efecto de que la corte de apelaciones evalué la decisión de este tribunal en cuanto a la libertad otorgada y una que estamos en presencia como así mismo lo exceptúa el articulo antes mencionado de delitos contra el patrimonio público por cuanto en este asunto observa el Ministerio Publico la responsabilidad como funcionario público del imputado presente en sala ya que el estado o la nación a trabajado arduamente a fin de combatir la crisis habitacional que existe en la actualidad teniendo en cuenta que los 100 sacos de cementos que fueron distraídos y apropiados, estaban siendo descargados en una empresa privada y no en una empresa del estado. Es todo. …”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA

“ …Seguidamente el Defensor privado Abg. Douglas Fuentes expone: En este acto escuchado el recurso propuesto por el Misterio publico esta defensa hace oposición al mismo en razón a que efectivamente el día de hoy el Ministerio publico precalifica en este acto unos tipos penales, los cuales no tienen penas que pudiera llegar a generar una presunción razonada del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que se pudiera llegar a imponer, aunado a esto no cuenta el Ministerio Publico en la proposición en el recurso de apelación argumentaciones jurídicas suficientes que evidencien el proceder del mismo ya que como se ha dicho antes no existe razonablemente el peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene acreditado de manera inequívoca su residencia en esta jurisdicción, no tiene conducta pre delictual, así mismo no tiene la probabilidad de obstaculizar la investigación es por ello que considera esta defensa que no está acreditada la concurrencia del articulo 236 cuyo análisis fue realizado por este tribunal en su decisión, situaciones esta que ha sido ampliamente debatida en decisiones de la corte de apelaciones de este estado, así como de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en cuanto a la procedencia de medidas cautelares de las privativas de libertad cuanto no existe la concurrencia del artículo 236 del Copp, así mismo el tribunal se aparta del delito de agavillamiento por considerar que a primera fase no se evidencia los elementos constitutivos del mismo y garantizando los principios legales y constitucionales de afirmación de la libertad como garantía fundamental del proceso penal en razón a todo ello y vista la interposición del recurso de apelación de efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico dando respuesta por parte de esta defensa en este mismo acto solcito que sea remitida la presente causa a la corte de apelaciones a los fines de que en su definitiva sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publio, ratifique debidamente la decisión dictada por este tribunal de control Nª 4 de control y de esta forma sea otorgada la libertad inmediata a mi representado. Es todo”.

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 374 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:

“… Escuchada la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Copp, por parte del Ministerio Publico vista que la decisión acordada en audiencia de presentación de imputado otorga la libertad a través de una medida cautelar de presentación periódica y como quiera que la interposición del recurso con efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión, procediendo a remitir el presente asunto a la corte de apelación a fin de que resuelva el recurso interpuesto por el Ministerio Publico. Es todo.”



DEL AUTO APELADO

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en su dispositivo se indica lo siguiente:

“ ….. PRIMERO: Se Califica la Detención Flagrante del Imputado JOSE GABRIEL D HOY SEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.188, fecha de nacimiento 22/04/1982, de 34 años de edad, profesión u oficio Funcionario Público, natural de San Felipe residenciado en el conjunto residencia mangos II calle 6, manzana J casa J-09- Independencia del Estado Yaracuy, Por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose quien aquí juzga del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de las actas que conforman el presente dossier no se evidencia que el imputado de autos se haya asociado con dos o amas personas, con el fin de cometer delito. Y así se decide. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público este tribunal hace las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto en vista de que al imputado de autos el Ministerio publico lo señala como responsable del despacho de 100 sacos de cementos de 42, 5 kilos de etiqueta roja los cuales son para uso de la gran misión vivienda y que los mismos estaban descargándose en una construcción de tipo privada por el solo hecho de ser el coordinador del almacén de la empresa socialista de construcciones Yaracuy C.A también es cierto que el segundo supuesto del artículo 236 del Copp no se encuentra lleno en su totalidad en virtud de que el ingeniero Arnaldo Parra quien funge como presidente de la empresa socialista de construcción es el encargado de autorizar el despacho de cemento previa consulta del gobernador aun cuando manifiesta que desconocía del despacho del cemento a la empresa inversiones KM así mismo del acta con el cual fundamenta el Ministerio Publico los tipos penales y la medida privativa de libertad se evidencia que si bien es cierto que el imputado de autos aparece como coordinador de almacén también es cierto que su firma personal no suscribe la entrega de los 100 sacos de cemento es por ello que sobre la base del Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 49 numeral 2do constitucional, y 8vo en concordancia con el artículo 229 del Copp, considera quien aquí juzga que el imputado puede enfrentar el proceso penal con la imposición de una medida menos gravosa toda vez que el mismo una vez que fue contactado se presenta de manera voluntaria ante el comando desur sin ningún tipo de apremio a enfrentar los delitos que en el día de hoy se le imputan, así mismo se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, el cual está determinado por carta de residencia y carta de buena conducta emitida por la junta de condominio mango dos que deja constancia que hace vida desde hace siete años en esa comunidad, así mismo se encuentra determinado el arraigo por el trabajo y el asiento familiar, razón por la cual se acuerda medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Copp.”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, evalúe la libertad otorgada al imputado JOSÉ GABRIEL D´ HOY SEQUERA, plenamente identificado en las actas, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por la parte impugnante, consideran propicio estos juzgadores, realizar un breve recuento de las actuaciones insertas en el presente asunto penal y que fueron consignadas por la representación Fiscal a continuación se observa:

· A los folios uno (1) y su vuelto, aparece inserto escrito de fecha 25 de Septiembre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes colocan a disposición del Tribunal de Guardia al ciudadano JOSÉ GABRIEL D´ HOY SEQUERA.

· A los folios dos (02) al diecinueve (19) aparece insertas las actas de investigación.

· Al folio veintidós (22) corre inserto auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2016, el cual da cuenta que, el Tribunal de Control Nº 4, acuerda darle entrada al presente asunto y fija audiencia de Presentación de Imputado para el lunes 26 de Septiembre de 2016.

· Al folio veinticuatro (24) al treinta (30) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26 de Septiembre de 2016.

· Al folio treinta y tres (33) corre inserto oficio de fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante el cual se remite a la URDD de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, a los fines que sea distribuido a esta Corte de Apelaciones.

Establecido lo anterior, se resalta que el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Tribunal Penal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSÉ GABRIEL D´ HOY SEQUERA establece, que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 26 de Septiembre de 2016 y una vez finalizada esta, la a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:

“…. En relación a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público este tribunal hace las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto en vista de que al imputado de autos el Ministerio publico lo señala como responsable del despacho de 100 sacos de cementos de 42, 5 kilos de etiqueta roja los cuales son para uso de la gran misión vivienda y que los mismos estaban descargándose en una construcción de tipo privada por el solo hecho de ser el coordinador del almacén de la empresa socialista de construcciones Yaracuy C.A también es cierto que el segundo supuesto del artículo 236 del Copp no se encuentra lleno en su totalidad en virtud de que el ingeniero Arnaldo Parra quien funge como presidente de la empresa socialista de construcción es el encargado de autorizar el despacho de cemento previa consulta del gobernador aun cuando manifiesta que desconocía del despacho del cemento a la empresa inversiones KM así mismo del acta con el cual fundamenta el Ministerio Publico los tipos penales y la medida privativa de libertad se evidencia que si bien es cierto que el imputado de autos aparece como coordinador de almacén también es cierto que su firma personal no suscribe la entrega de los 100 sacos de cemento es por ello que sobre la base del Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 49 numeral 2do constitucional, y 8vo en concordancia con el artículo 229 del Copp, considera quien aquí juzga que el imputado puede enfrentar el proceso penal con la imposición de una medida menos gravosa toda vez que el mismo una vez que fue contactado se presenta de manera voluntaria ante el comando desur sin ningún tipo de apremio a enfrentar los delitos que en el día de hoy se le imputan, así mismo se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, el cual está determinado por carta de residencia y carta de buena conducta emitida por la junta de condominio mango dos que deja constancia que hace vida desde hace siete años en esa comunidad, así mismo se encuentra determinado el arraigo por el trabajo y el asiento familiar, razón por la cual se acuerda medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Copp.”

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por considerar que existen suficientes elementos y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:

“ Artículo 374.La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.



Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputado, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 26 de Septiembre de 2016, que: “… En este acto el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del Copp, anuncia el recurso de apelación de efecto suspensivo a efecto de que la corte de apelaciones evalué la decisión de este tribunal en cuanto a la libertad otorgada y una que estamos en presencia como así mismo lo exceptúa el articulo antes mencionado de delitos contra el patrimonio público por cuanto en este asunto observa el Ministerio Publico la responsabilidad como funcionario público del imputado presente en sala ya que el estado o la nación a trabajado arduamente a fin de combatir la crisis habitacional que existe en la actualidad teniendo en cuenta que los 100 sacos de cementos que fueron distraídos y apropiados, estaban siendo descargados en una empresa privada y no en una empresa del estado. Es todo…”.

Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Ahora bien, en este caso concreto, la Juzgadora motivó suficientemente las razones por las cuales, debía privilegiarse el estado de libertad y así señaló en su fallo que “Si bien es cierto que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto en vista de que al imputado de autos el Ministerio publico lo señala como responsable del despacho de 100 sacos de cementos de 42, 5 kilos de etiqueta roja los cuales son para uso de la gran misión vivienda y que los mismos estaban descargándose en una construcción de tipo privada por el solo hecho de ser el coordinador del almacén de la empresa socialista de construcciones Yaracuy C.A también es cierto que el segundo supuesto del artículo 236 del Copp no se encuentra lleno en su totalidad en virtud de que el ingeniero Arnaldo Parra quien funge como presidente de la empresa socialista de construcción es el encargado de autorizar el despacho de cemento previa consulta del gobernador aun cuando manifiesta que desconocía del despacho del cemento a la empresa inversiones KM así mismo del acta con el cual fundamenta el Ministerio Publico los tipos penales y la medida privativa de libertad se evidencia que si bien es cierto que el imputado de autos aparece como coordinador de almacén también es cierto que su firma personal no suscribe la entrega de los 100 sacos de cemento es por ello que sobre la base del Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 49 numeral 2do constitucional, y 8vo en concordancia con el artículo 229 del Copp, considera quien aquí juzga que el imputado puede enfrentar el proceso penal con la imposición de una medida menos gravosa toda vez que el mismo una vez que fue contactado se presenta de manera voluntaria ante el comando desur sin ningún tipo de apremio a enfrentar los delitos que en el día de hoy se le imputan, así mismo se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, el cual está determinado por carta de residencia y carta de buena conducta emitida por la junta de condominio mango dos que deja constancia que hace vida desde hace siete años en esa comunidad, así mismo se encuentra determinado el arraigo por el trabajo y el asiento familiar, razón por la cual se acuerda medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Copp.”.

Asimismo, la a quo refiere en cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal que “para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y para que la misma sea procedente debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho que se le imputa cosa que no observa este tribunal en el presente caso”; es decir que la recurrida bajo su apreciación consideró que no existía elementos de convicción para estimar a prima facie que el imputado ha sido el autor del delito que se le imputa, por lo que entiende esta Alzada que, estando esta causa en fase de investigación, le corresponderá al Ministerio Público como Titular de la acción Penal, recabar dichos elementos de convicción, por lo que luce razonable y ponderado el otorgamiento de la medida menos gravosa dictada a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL D´ HOY SEQUERA, aunado a que dentro del cuerpo escritural del fallo, la jueza dejó establecido que en este caso en particular estaba desvirtuado el peligro de fuga al señalar lo siguiente: [así mismo se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, el cual está determinado por carta de residencia y carta de buena conducta emitida por la junta de condominio mango dos que deja constancia que hace vida desde hace siete años en esa comunidad, así mismo se encuentra determinado el arraigo por el trabajo y el asiento familiar…].

Así pues, para este Cuerpo Colegiado que, en este caso concreto la Jueza privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que se ha señalado en diferentes fallos dictados por esta Alzada, que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006. Negritas de la Sala); al respecto la Jueza de la recurrida señaló en su fallo que: “… es por ello que sobre la base del Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 49 numeral 2do constitucional, y 8vo en concordancia con el artículo 229 del Copp, considera quien aquí juzga que el imputado puede enfrentar el proceso penal con la imposición de una medida menos gravosa toda vez que el mismo una vez que fue contactado se presenta de manera voluntaria ante el comando desur sin ningún tipo de apremio a enfrentar los delitos que en el día de hoy se le imputan”.

En este asunto en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por la Jueza de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Así las cosas al establecerse motivadamente en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, argumentando las razones por las cuales se desvirtuaba el peligro de fuga y obstaculización, en los términos ya explanados en este fallo, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con los delitos imputados y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano JOSÉ GABRIEL D´ HOY SEQUERA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 26 de Septiembre de 2016. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano JOSÉ GABRIEL D´ HOY SEQUERA y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe veintisiete (27) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MARIANGELYS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA