PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UK02-P-2015-000008
ASUNTO : UP01-R-2016-000094
RECURRENTE (S): Abg. NADEXA CAMACARO CARUCI, Fiscal Décima
Segunda del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Nadexa Camacaro Caruci, en su carácter de Fiscal Décima Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra auto de fecha 12 de Agosto de 2016 que declaró firme la Sentencia Absolutoria dictada en Juicio Oral y Público cuyos fundamentos fueron publicados in extensos en fecha 28 de Julio de 2016 de 2016, y ordenó la libertad del acusado.
Ahora bien por Notoriedad Judicial le consta a esta Alzada, que Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva con interposición del Efecto Suspensivo, en el asunto principal signado con el N° UK02-P-2015-000008, cuya decisión de mérito pende ante esta Corte de Apelaciones.
Luego de la lectura y relectura del escrito recursivo, lo medular de la apelación es lograr la nulidad del Auto de fecha 12 de Agosto de 2016 que declaró firme la Sentencia Absolutoria antes citada y sobre la cual el Ministerio Público conforme al artículo 430 de la norma adjetiva Penal, ejerció el recurso para suspender la ejecución de la decisión.
Así las cosas, se constata que fecha 07 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000094, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 08 de Septiembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
El día 09 de Septiembre de 2016, se dictó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso de apelación de auto.
El 27 de Septiembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó su proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Nadexa Camacaro Caruci, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamenta el recurso de apelación dentro de las causales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los siguientes motivos:
1.- “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “las que causen gravamen irreparable”.
Señala la Representación Fiscal que la decisión recurrida pone fin al proceso puesto que declara firme la sentencia absolutoria dictada en juicio oral y público de fecha 14 de Julio de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28 de Julio de 2016, con lo cual adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva con invocación del Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia de juicio oral y público y en consecuencia, en tiempo oportuno se formalizó el recurso de apelación ya interpuesto en la mencionada audiencia, no siendo escuchado por el juez a quo, y declaró firme la sentencia apelada y ordenó la libertad del acusado, considerando la recurrente que el juez dictó una decisión que no es de su competencia, ya que como lo establece el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal los recursos de apelaciones son competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones.
Igualmente señala la recurrente que dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que al habérsele violentado el derecho a recurrir y al no tramitar el recurso de apelación interpuesto como se lo ordena la ley, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no permitiéndosele ser escuchados los vicios denunciados ante una segunda instancia, por cuanto a su criterio son vicios que hacen nula la sentencia apelada.
2.- De igual manera denuncia el Error de Interpretación del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que interpuesto el efecto suspensivo sobre la decisión en marras, el juez a quo mantuvo en suspenso la libertad del acusado y una vez formalizado el recurso interpuesto, declaró firme la sentencia absolutoria, violentando el derecho a la doble instancia y desaplicó el efecto suspensivo de la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo promueve las siguientes pruebas: 1) Copias simples del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto y 2) Copias simples de la decisión en marras y solicita finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto que decreto firme la sentencia absolutoria y se reponga la causa al estado de que sea tramitado la formalización del recurso de apelación interpuesto, así como se ordene la privación de libertad del acusado de autos.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Constata esta Alzada que, la ABG. AMELIA NOHEMY VILELA NIETO, en su condición de Defensora Privada del acusado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ VASQUEZ, en fecha 31 de Agosto de 2016, conforme al sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), en los siguientes términos:
Considera la defensa que la decisión apelada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, en tal sentido afirma que en fecha 12 de Agosto de 2016, el Ministerio Público no había formalizado el recurso de apelación, tal como lo afirma el juez en el auto apelado, por lo cual venció el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alega la defensa privada que observa con preocupación que el Ministerio Público afirma que se usurparon funciones propias de la Corte de Apelaciones al no dársele el debido trámite al recurso de apelación establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que desde que se realizó la audiencia en donde se apela a la decisión con efecto suspensivo en fecha 14/07/2016, la representación fiscal, a criterio de la defensa, guardó silencio, no denunció o recurrió de la decisión que hoy denuncia como lesiva.
Por otro lado cuestiona la defensa, el hecho de saber si se está ante una apelación de auto en virtud de la declaratoria como sentencia definitiva firme de la decisión de fecha 14 de Julio de 2016, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 28 de Julio de 2016, con lo cual adquiere fuerza de cosa juzgada o la apelación de auto se refiere o está dirigida a que no se le dio el debido trámite a la apelación establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera alega la defensa privada que, resulta cuestionable el hecho que el recurso de apelación contra sentencia definitiva presentado por el Ministerio Público conste en auto es a partir de la fecha 16 de Agosto de 2016, es decir; tres días después que la sentencia quedo definitivamente firme, al igual que el recurso no se encontraba reflejado en el Sistema Independencia, posteriormente en la misma fecha 16/08/2016, se levantó un acta desconociendo la defensa su validez, por cuanto a su criterio el ordenamiento jurídico no prevé que posterior al vencimiento del lapso para apelar una sentencia pueda ser resuelto con un acta que trata de explicar el recorrido administrativo de los expedientes judiciales en este Circuito Judicial Penal.
Finalmente la defensa, promueve como pruebas el auto recurrido de fecha 12 de Agosto de 2016, acta levantada por la Coordinación de Secretarios en fecha 16 de Agosto de 2016, y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión de fecha 12 de Agosto de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“Vencido el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación, SE DECLARA FIRME la decisión dictada por este Juzgado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 14-07-2016, donde ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ENRRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, cedula de identidad N°: 18.757.316, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-10-1989, natural de San Felipe estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, reside en el Sector Marincito Urbanización Francisco de Miranda, Calle 02, Municipio San Felipe estado Yaracuy; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en grado de COAUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano Yeisson Manuel Pérez Ramírez (Occiso); por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad del acusado, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal, donde se declaro la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano antes mencionado, sin restricción alguna, el cual fue fundamentada en su extenso en fecha 28-07-2016, el cual el ministerio publico solicito el derecho de palabra en dicha audiencia e interpuso el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 eiusdem, el cual este tribunal acordó lo solicitado por la representación del ministerio publico suspendiendo los efectos de la decisión dictada. En este sentido, revisado los días de despacho de este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 2, y revisado el presente dossier y el sistema independencia, se pudo verificar que desde la fecha de la PUBLICACION DE SENTENCIA EN EXTENSO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, en fecha 28 de julio del 2016 hasta el día de hoy 12 de agosto no consta algún recurso por las partes, ni por el representante del ministerio Publico para la formalización de la solicitud realizada en fecha 14 de julio del 2016. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 2, en aras de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios suscritos por República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 1 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 44 y 49 constitucional y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional 1786, de fecha 05 de octubre del año 2007, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero con relación al debido proceso. Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 2. Acuerda la libertad inmediata del ciudadano RAFAEL ENRRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, cédula de identidad N°: 18.757.316. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nadexa Camacaro Caruci, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, se centra en impugnar la decisión de fecha 12 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ese Tribunal declaró firme la Sentencia Absolutoria dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Julio de 2016, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 28 de Julio de 2016, toda vez que la Representación Fiscal había interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva con invocación del Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Sin embargo de la revisión del auto apelado esta Alzada constató que el Juez de la recurrida ordenó la libertad del acusado de autos al verificar en su criterio que el Ministerio Público no había formalizado el recurso de apelación que había anunciado conforme al 430 de la norma adjetiva penal y al respecto señaló:
“En este sentido, revisado los días de despacho de este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 2, y revisado el presente dossier y el sistema independencia, se pudo verificar que desde la fecha de la PUBLICACION DE SENTENCIA EN EXTENSO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, en fecha 28 de julio del 2016 hasta el día de hoy 12 de agosto no consta algún recurso por las partes, ni por el representante del ministerio Publico para la formalización de la solicitud realizada en fecha 14 de julio del 2016.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº UK02-P-2015-000008, que cursa en este Tribunal Colegiado a efectos videndi, se evidencia en la pieza Nº 3, que en fecha 14 de Julio de 2016, se celebro Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público del cual se desprende que la Abg. Nadexa Camacaro Carucci, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, solicito lo siguiente:
“Vista la sentencia absolutoria dictada interpone el recurso de apelación conforme a los establecido en los artículos 443 y 444 del COPP, ejerciendo de esta manera el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de la misma norma, solicito sea tramitado conforme a derecho el recurso el cual será ejercido una vez se publique el texto integro de la decisión, y que en lo que respecta a la libertad sea suspendida la libertad del acusado. Es todo”.
En este sentido se comprende que lo que pretendía el Ministerio Público era que se suspendiera los efectos de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano RAFAEL ENRRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, conforme al artículo 430 de la norma adjetiva penal, y fundamentar la apelación anunciada dentro del lapso de ley tal como lo señala la mencionada disposición.
Se observa, que el Juez de la recurrida antes de dictar el auto apelado, realizó la revisión al dossier y el Sistema Independencia, a los fines de constatar si el Ministerio Público había consignado el Recurso de Apelación correspondiente, y verificado que no aparecía registrado en el sistema de información, procedió a declarar firme la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016, librando la Boleta de Excarcelación para el ciudadano RAFAEL ENRRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien fue declarado absuelto en el marco del Juicio oral y Público.
Observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida lo que procuraba era evitar violaciones de orden legal y constitucional, al mantener privado al acusado que fue absuelto, y que con ocasión al recurso ejercido conforme al 430 de la norma adjetiva Penal ya a su criterio había transcurrido el lapso para fundamentar el recurso.
Sin embargo, también de la revisión de la causa, esta Alzada constató que en fecha 09 de Septiembre de 2016, procedió a ordenar la suspensión de los efectos de la orden de excarcelación librada en fecha 12 de Agosto de 2016 y acordó mantener privado de libertad al ciudadano RAFAEL ENRRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a través del auto que entre otras cosas señala:
“En este sentido, este Tribunal en fecha 16-08-2016, posterior a la decisión que dicto este juzgador, recibió actuaciones constantes de recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico con fecha 10-08-2016, tal como consta en acta de entrega por parte de la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal tramito el recurso de apelación de sentencia enviando las actuaciones a la corte de apelaciones para su decisión. En [h] ilación a lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 2, en aras de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios suscritos por Venezuela, consagrados en el artículo 49, decide la suspensión de los efectos de la orden de excarcelación dada en fecha 12-08-2016, y ordena mantener privado de libertad al ciudadano RAFAEL ENRRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, para garantizar las resultas del proceso, con lo cual cobra vigencia el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, hasta que el Tribunal de alzada decida. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2016.
Dicho lo anterior, esta Alzada constató que en efecto el Juez de la recurrida fue inducido en error al no aparecer registrado en el sistema de información Software Libre Independencia” que el Ministerio Público había interpuesto en tiempo hábil el recurso de apelación cuyo anuncio había formalizado al concluir el Juicio Oral y Público que absolvió al acusado, para suspender los efectos de la Decisión dictada y su fundamentación sería presentada dentro del lapso de ley correspondiente para los recursos de apelación de sentencia conforme prevé la norma adjetiva Penal. Sin embargo al percatarse de esta situación, dicta auto fundado en el que [suspende la boleta de excarcelación dada en fecha 12-08-2016, y ordena mantener privado de libertad al ciudadano RAFAEL ENRRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, para garantizar las resultas del proceso, con lo cual cobra vigencia el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, hasta que el Tribunal de alzada decida]
Observa este Tribunal Colegiado, que con la decisión que antecede, aun cuando se señala se suspende los efectos de la Boleta de Excarcelación y lo correcto era decretar la nulidad de dicha orden de excarcelación, toda vez que pende en esta Instancia Superior, recurso de apelación sobre el cual se dictará un pronunciamiento de fondo, es decir que con la nulidad de la boleta de excarcelación y todos los actos que de ella dependan, en efecto cobraba vigencia tal como lo señaló el Juez de la recurrida, la suspensión de los efectos de la Sentencia Absolutoria, sobre la cual se ejerció el recurso previsto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal. Dicho esto, y con la firme convicción que circunstancias como estas no volverán a presentarse, toda vez que también conoce esta Alzada por Notoriedad Judicial, que a partir de este incidente la Oficina de Alguacilazgo está en la obligación de diarizar en la causa principal, a través de un ítems autorizado, la interposición de un recurso de sentencia definitiva cuando se haya ejercido el recurso de Efecto Suspensivo.
Por lo que conforme a lo expuesto, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto los recursos no tienen vocación meramente formal, sino también utilitario y en el caso sub judice el presente recurso perdió utilidad, al estar privado de libertad el acusado de autos, con plena vigencia el efecto suspensivo que fue formalizado por la Representación Fiscal conforme al 430 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Única de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación, por cuanto los recursos no tienen vocación meramente formal, sino también utilitario y en el caso sub judice el presente recurso perdió utilidad, al estar privado de libertad el acusado de autos, con plena vigencia el efecto suspensivo que fue formalizado por la Representación Fiscal conforme al 430 de la norma adjetiva Penal y así se decide.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete días (27) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
PONENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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