PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º





ASUNTO UP01-O-2016-000057



ACCIONANTE (S): ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con domicilio procesal en la calle 18 entre avenidas 06 y 07 Edificio El Rey piso 1, oficina 15 San Felipe estado Yaracuy, contra decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Itinerante No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Naylet Flores Robertis, la primera fechada 04 de Agosto de 2015, en la cual se declara inadmisible por extemporánea la recusación y la segunda del 15 de Agosto de 2016, la cual declara inadmisible por improponible la solicitud de recusación, que fuere intentada por la ciudadana victima ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, señalan los accionantes que los demás datos identificatorios están reservados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.

El 27 Septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada con los jueces superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y Jholeesky del Valle Villegas Espina a quien por el orden de distribución del sistema Independencia le correspondió la ponencia.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO



De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo contra decisión Judicial. Con dicha acción de amparo en criterio de los accionantes se censura la actuación de la Jueza Itinerante, quien extralimitándose en sus funciones ha actuado fuera de su competencia, cuando la víctima quien interpuso recusación en contra de la Jueza, ésta paso a declararlas una inadmisible por extemporánea y la otra inadmisible por improponible, pronunciándose dos veces sobre el mismo punto pero argumentado de forma diferente.

Ahora bien, al señalar como presunta agraviante a la Jueza del Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza NAYLET FLORES ROBERTIS ; y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo contra decisión Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los profesionales del Derecho ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con domicilio procesal en la calle 18 entre avenidas 06 y 07 Edificio El Rey piso 1, oficina 15 San Felipe estado Yaracuy, ejercen acción de amparo contra dos decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Itinerante No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Naylet Flores Robertis, la primera fechada 04 de Agosto de 2015, en la cual se declara inadmisible por extemporánea la recusación y la segunda del 15 de Agosto de 2016, la cual declara inadmisible por improponible la solicitud de recusación, que fue intentada en su contra por la ciudadana victima ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, señalan los accionantes que los demás datos identificatorios están reservados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. Refieren que con ello se vulneraron derechos legales y constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, postulados en los artículos 26 y 49 de la Norma Suprema; señalan que la Jueza se pronunció dos veces sobre el mismo punto pero argumentado de forma diferente, censuran que la Jueza haya resuelto las recusaciones formalizadas en su contra, ya que esta solo le corresponde conocer el funcionario o funcionaria que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, citan criterios doctrinales y sentencia 2011- 116, ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda. Señalan que recurren a la vía de amparo al no contar con un recurso ordinario, breve, y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, que dicho proceder no ha sido consentido por el Ministerio Público de manera expresa o tácita y /o la victimas como agraviados. Así las cosas luego de plasmar algunos conceptos acerca de los Derechos presuntamente conculcados, el Ministerio Público hace un introito acerca de los antecedentes del caso, del cual se desprende que existe una causa penal en trámite y la victima recusó en dos oportunidades a la Jueza Naylet Flores Roberti, para determinar que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la vulneración de los derechos constitucionales Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, generada por errónea aplicación y que de manera inmotivada realizó la Jueza denunciada como agraviante de los artículos 97, 98, 99 del Código Orgánico Procesal Penal al o apartarse del conocimiento de la causa y resolver su propia recusación.

Así las cosas los accionantes pretenden que esta Alzada en sede constitucional declare la nulidad absoluta de las decisiones accionadas en amparo y se ordene: 1) La tramitación correcta de dicha solicitud de recusación. 2) Que dicho asunto sea distribuido al Juez sustituto tal como lo preceptúa el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el Juez recusado se aparte del conocimiento de la causa.





IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en sentencia del 27 de julio de 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, identificada con el N° 973, lo siguiente:

“La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.”



En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este mismo sentido, el 14 de febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp N° 12-1029, lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…). (Citando sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000).”



En armonía con estos criterios, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Así las cosas, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, y sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, a entender de esta Alzada lo que pretenden los accionantes es que por la vía de amparo, esta Alzada en sede constitucional declare la nulidad absoluta de las decisiones accionadas en amparo y se ordene: 1) La tramitación correcta de dicha solicitud de recusación. 2) Que dicho asunto sea distribuido al Juez sustituto tal como lo preceptúa el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el Juez recusado se aparte del conocimiento de la causa.

Al respecto precisa esta Alzada establecer que ha sido criterio de la Corte de Apelaciones en decisiones dictadas que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia; así la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario. (vid. Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002).

Por su parte, la recusación permite a las partes, concretamente al recusante, solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

En nuestra legislación Penal, tales instituciones se encuentran establecidas en el Artículo 86 de la norma adjetiva Penal.

Igualmente Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:

“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes más sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”



Así pues, para que la justicia sea bien administrada se requiere que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Así el Magistrado Ponente precisa:

“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

Artículo 24:

“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

Artículo 33, numeral 23:

“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, también esta Alzada ha señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.

Ahora bien, en el caso de sub judice entiende esta Alzada que se trata de una situación compleja, habida cuenta que el Ministerio Público acciona en amparo para lograr la nulidad de dos decisiones que en las cuales la Jueza resuelve su propia recusación, es decir que la Jueza no abrió la incidencia de recusación al considerar de acuerdo a los dispositivos de cada fallo accionado que era la primera del 04 de Agosto de 2016 inadmisible por extemporánea y la del 15 de Agosto de 2016, improponible.

Ahora bien supra se ha señalado que una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada, tal apreciación se desprende de la Doctrina dictada por la Sala Constitucional, cuando en sentencia del día 02 de Mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Antonio García García se señaló:

“En efecto, es criterio de esta Sala que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

Así pues, los términos de la incidencia de la recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.”



Así las cosas, considera esta Alzada que planteada la recusación, por la victima en el proceso Penal que se adelanta en la causa UP01-P-2014-003104, la cual está en plena celebración del Juicio Oral y Público, tal como se desprende de la pieza No. 5 que reposa en esta Corte a efectos videndi, fijada su continuación para el día 04 de Octubre de 2016, según se desprende de acta de continuación de Juicio de fecha 20 de Septiembre de 2016, inserta a los folios cientos sesenta y seis al ciento sesenta y ocho, entonces en efecto se originó un proceso interlocutorio entre el recusante y la Jueza recusada, por ello la acción de amparo incoada por el Ministerio Público, deviene en inadmisible, habida cuenta de carecer el Ministerio Público de legitimación activa para este procedimiento incidental del cual surgieron las decisiones impugnadas en amparo, y así se decide.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, como lo ha dispuesto esa Sala en diversos fallos, ha señalado que, para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente el vínculo que tiene con los derechos o garantías constitucionales que motivan el planteamiento en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencias suficientes al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante ante el órgano judicial para pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia de 30 días de julio de dos mil trece. Exp.- 12-0350, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Por lo antes expuestos se insiste, esta Alzada declara inadmisible la presente acción amparo por carecer el Ministerio Público de la Legitimación Activa conforme el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la incidencia de carácter jurisdiccional, que se origina en el proceso interlocutorio, contradictorio entre la parte recusante, que como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito libelar es la victima ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA y la Jueza recusada NAYLET FLORES ROBERTIS y así se decide, entonces allende del interés que pueda tener el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal en la causa principal, en el proceso incidental de la recusación planteada por la victima, no es parte, por lo que carece de legitimidad para intentar esta acción y aun no abierta la incidencia procesal como lo es el caso de autos, al haber decidido la propia Jueza recusada, la recusación planteada, tampoco el Ministerio Público está legitimada para accionar por cuanto en esta circunstancia es a la victima a quien le corresponde en buen derecho ejercer el Derecho de la Doble Instancia y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción amparo propuesta por los profesionales del Derecho ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por carecer el Ministerio Público de la Legitimación Activa conforme el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la incidencia de carácter jurisdiccional, que se origina en el proceso interlocutorio, contradictorio entre la parte recusante, ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA y la Jueza recusada NAYLET FLORES ROBERTIS y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del Mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA