PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 28 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000058
ASUNTO : UP01-O-2016-000058
ACCIONANTE (S): ABG. MARIA AUXILIADORA PERAZA RAMOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: Tribunal de Control N° 5
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy a acción de amparo incoada por la Abogada MARIA AUXILIADORA PERZA RAMOS, quien manifiesta actúa en representación del ciudadano OSGUAL ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de Identidad 16.402.752.
Con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 27 de Septiembre de 2016, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5, a cargo de la Jueza Temporal Ligmar Alvarado, que dicho amparo obra a favor del ciudadano Amado José Palacios Colmenarez, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2005-001918.
Con esta acción de amparo se denuncian presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales como lo es el Debido Proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 numerales 1º y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por la omisión de pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control 5 de este Circuito Judicial Penal
Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido, el accionante señala que: “Desde el año 2005, su representado viene gozando de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en audiencia de presentación, que posteriormente hubo una ampliación, en fecha 14 de Marzo la Fiscalía segunda del Ministerio Público, no consignó elementos en contra de mi representado y presenta solicitud de sobreseimiento en su favor, según consta del sistema Juris 2000, en fecha 23 de Agosto del presente años esta humilde defensa solicita pronunciamiento al Tribunal observada la solicitud formalizada por el Ministerio Público y hasta la fecha no se ha obtenido pronunciamiento”.
Solicitando en su petitorio que, por los argumentos expuestos solicita que se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido y se produzca un pronunciamiento, habida cuenta que en su criterio se ha vulnerado el artículo 26, 48 de la Norma Suprema y la solución que pretende es que exista un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formalizada por el Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado de manera reiterada en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de Julio de 2015, identificada con el No. 973, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:
“ La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Ahora bien, tal como se mencionó esta Alzada identificó la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, así las cosas, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, se define el amparo contra omisión judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Dicho lo anterior esta Alzada, ha constatado que conjuntamente con el escrito que contiene la acción de amparo, fue consignado la respectiva copia simple del acta de Juramentación por ante el Tribunal de Control, lo cual fue corroborado por esta Alzada al revisar la causa principal que reposa en esta Alzada a efectos videndi.
En el caso bajo estudio, revisado como fue la relación inter procesal se pudo constatar en el asunto principal que, en efecto esta causa se inicio en el año 2005, cuando el Juez de aquel entonces a solicitud Fiscal, decretó la aprehensión como flagrante; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario y se impuso a los imputados de autos entre ellos el ciudadano OSGUAL ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, medida cautelar de presentación tres veces por semanas; posteriormente se ha constatado de las actas que la medida cautelar impuesta inicialmente como de presentación cada tres días fue ampliada a cada treinta días, a través de resolución de fecha 27 de Noviembre de 2006, inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) y así igualmente fue ampliado el régimen de presentación a través de resolución de fecha 07 de Marzo de 2008; por su parte en fecha 10 de Julio de 2008, aparece inserta solicitud de Decaimiento de Medida, la cual no fue proveída por ninguno de los Jueces que conoció en el presente asunto durante el año 2010; por su parte se verifica en el 2010, Auto de Abocamiento de fecha 27 de Mayo de 2010, por parte de la Jueza Abg. Luisa Carolina Escalona (vid folio 221); al folio doscientos veinte tres (223) aparece inserta solicitud de plazo prudencial; a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) corre inserta resolución de la cual da cuenta del Abocamiento por parte de la Jueza Dayana Leal Cordero, quien acuerda solicitar el record de presentaciones a los fines de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida; a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229) corre inserta solicitud de decaimiento de medida; al folio doscientos treinta aparece inserto auto suscrito por el Juez José Amado Rodríguez Barrios, a través del cual fija audiencia para el establecimiento del plazo prudencial; se verifica que se dictó un auto por el Juez EARVING JOSUE RAMIREZ BAEZ, ordenando abrir nueva Pieza; al folio catorce (14) al dieciocho (18) de la pieza 2 corre inserta al solicitud de revisión de medida; al folio veintidós (22) corre inserta acta de juramentación de la accionante.
Se aprecia de lo anteriormente señalado que, la causa que contiene la solicitud de revisión de medidas y decaimiento, mas sin embargo contrario a lo señalado por la accionante, no corre inserto a las actas acto conclusivo materializado en el sobreseimiento, omisión de pronunciamiento se denuncia.
Ahora bien esta instancia ha constatado que para la época cuando interpone la defensa que en su momento tenía el ciudadano OSGUAL GONZALEZ ALEXANDE PEREZ, algún requerimiento al Tribunal, como los arriba referido la Jueza Ligmar Alvarado Corona, no estaba a cargo del Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, por el contrario desde el año 2010 a la fecha habían regentado el Tribunal varios Jueces, siendo la ultima la Abg. Ligmar Alvarado Corona, quien se entiende solo ha tenido una sola actuación y fue justamente el 22 de Agosto de 2016 el día que juramentó a la Defensa hoy accionante; de allí no hay actuaciones en la causa, y por notoriedad Judicial fue el día 28 de Enero de 2016, a través de resolución No. 0.007/2016, cuando la Jueza denunciada como agraviante fue convocada para suplir la Ausencia Temporal de la Abogada Leila Ibarra, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, sin embargo al no haberse producido un pronunciamiento de merito, no se puede afirmar que la lesión puede atribuirse a la Jueza denunciada como agraviante, que actualmente regenta el Tribunal, por cuanto del recorrido inter procesal, se constata que desde que se interpuso la solicitud a la fecha al menos ha estado el Tribunal a cargo de varios Jueces, por lo que en criterio de esta Alzada se está en presencia de una causal de inadmisión como lo es la prevista en el artículo 6, numeral 2, que señala No se admitirá la acción de amparo: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el Imputado”.
En este caso concreto la violación ocasionada por la omisión de pronunciamiento, no puede atribuírsele a la Jueza Ligmar Alvarado Corona; pero además no consta en las actas solicitud de sobreseimiento como lo afirmara la accionante. En este sentido, al transitar por el Tribunal un número no menos de tres Jueces desde que se fijó audiencia para el establecimiento del plazo prudencial y al quedar en suspenso la decisión de decaimiento de medida que fue formalizada para cuando estaba la Jueza Dayana Leal, quien requería del record de presentación para resolver acerca de tal decaimiento; la eventual lesión constitucional no puede atribuírsele a la Jueza que actualmente dirige el Tribunal de Control No. 5; por lo que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conforme lo establece el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, precisa esta Instancia Superior ilustrar al Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza no solo el acceso a la Justicia sino el derecho a que se produzca una decisión de fondo dentro de un lapso razonable, lo contrario conculca tal derecho, por ello sobre la base de la Doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Junio de 2015, identificada con el No. 765, se exhorta al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, se aboque al conocimiento del asunto penal UP01-P-2005-001918 y resuelva las solicitudes no proveidas conforme a lo que en Derecho corresponda y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la Abogada MARIA AUXILIADORA PERZA RAMOS, quien con tal carácter actúa en representación del ciudadano OSGUAL ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de Identidad 16.402.752, por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el Imputado, de conformidad al artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial penal del estado Yaracuy y se exhorta al Tribunal, se aboque al conocimiento del asunto penal UP01-P-2005-001918 y resuelva las solicitudes no proveidas conforme a lo que en Derecho corresponda y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe 28 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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