PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003828

ASUNTO : UP01-P-2016-003828



MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE ABG. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Septiembre 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por el Fiscal 69º Nacional del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 27 de Septiembre de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 28 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILFREDO DAVID LÓPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUÁREZ, AMILCAR JOSÉ MÉDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.



Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Corte quedando constituida con los Jueces Profesionales ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, presidenta de esta Corte y fue designada como ponente conforme al Sistema Independencia, la ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión en fecha 27 de Septiembre de 2016, ventilada en la causa signada con el alfa numérico UP01-P-2016-003828 y textualmente en su disertación señaló:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, el ministerio público solicita que la decisión en la cual este Tribunal no acuerda la medida privativa de libertad, en contra de los imputados por los delitos previamente atribuidos por el ministerio publico en esta audiencia y en su lugar este Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad con ocasión a esa decisión es que solicitamos se suspenda dicha decisión y sean remitidas las presentes actuaciones ante la instancia superior a los fines de que revise la procedencia o no del presente recurso de efecto suspensivo, ya que a criterio de esta representación fiscal, le corresponde al ministerio publico en esta fase del proceso atribuir la calificaciones jurídicas que considere adecuada ello con la finalidad de proseguir una investigación penal en el presente caso, el ministerio público, ha consignado no solamente fundados elementos de convicción sino que ha traído plurales elementos de convicción con los cuales pretende indicar que efectivamente la acción desplegada por los imputados de autos, encuadran en los tipos penales antes señalados, de igual forma, la finalidad de esta audiencia de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es en primer lugar realizar una narración precisa circunstanciada indicando un modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión consideramos que esa narración fue abundante en esta audiencia , en segundo lugar la finalidad en esta audiencia es determinar el procedimiento que a criterio del ministerio publico como director de la investigación debe ser llevado para procurar el esclarecimiento de los hechos, dicho procedimiento fue solicitado por la vía ordinario, en el cual por cierto en esta audiencia no tuvimos pronunciamiento a ese pedimento y en tercer lugar la finalidad de esta audiencia es que el ministerio público, solicite las medidas cautelares que considere proporcional a los delitos atribuidos en este caso, en esta caso el ministerio publico solicito medida privativa por considerar que es la medida más idónea por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, asociación para delinquir, peculado de uso y robo agravado, delitos que están expresamente establecidos como de carácter grave para nuestro legislador en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal suspenda la decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones como instancia superior revise la revisión. …”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA

“ …Se le otorga el derecho de palabra al defensor público aux. 6º , quien expone: Bueno la defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ya que para que el tribunal pueda mantener la medida privativa de libertad tienen que estar llenos los establecido en el artículo 236 deben estar llenos en todos y cada uno de sus numerales, como anteriormente lo dije la imputación que pretende el ministerio público, carece de fundados elementos de convicción para demostrar que los ciudadanos aquí presentes en sala son participe en tan grave delito si se revisa el articulo 236 y se analiza con respecto a la imputación presentada por el representante del ministerio publico no reúne ninguno de los numerales allí establecidos visto que es no es un hecho punible que merece medida privativa de libertad, no han demostrado delito que imputado, una petición razonable de el peligro de fuga, es mencionar la sentencia de la magistrada rosa blanco, la sentencia 700 del año 2005, ella manifiesta que para que se pueda imputar un delito no basta solo con el dicho de la victima ese dicho tiene a que vinculado con una serie de elementos de investigación lo cual hagan presumir que realmente hay un hecho punible lo cual no quedo demostrado en este acto por tal motivo la defensa solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta por el tribunal.”.

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 374 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Juez de la recurrida señaló:

“… Oída la apelación por efectos suspensión impuesta por el ministerio público se acuerda suspender la decisión tomada por este tribunal y por tanto mantener la medida privativa de libertad de los imputados. Es todo.”



DEL AUTO APELADO

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en su dispositivo se indica lo siguiente:

“ ….. PRIMERO: No se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretado por este tribunal de control en fecha 21-09-2016 vía telefónica, la cual fue ratificada en fecha 22-09-2016 en contra de los ciudadanos WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.124, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.528, ALMILCAR JOSE MEDINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.602, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.399 y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.180, y se le sustituye por la medida cautelar de presentación CADA 15 DIAS, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Apartándose este juzgador de las calificaciones jurídicas imputadas por el ministerio público, por considerar que los hechos se subsumen en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo , se acuerda oficiar al cicpc para que sea eliminada la busque por el sistema sipol. Se declaran sin lugar las medidas reales solicitadas por el ministerio público.”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, revoque la libertad cautelada otorgada a los imputados WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, ALMILCAR JOSE MEDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, plenamente identificados en las actas, así se realiza un breve recuento de las actuaciones insertas en el presente asunto penal:

· A los folios uno (1) y su vuelto, aparece inserto escrito de fecha 22 de Septiembre de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Fiscal Primera Auxiliar Interina del Ministerio Público, quien solicita Orden de Aprehensión contra los ciudadanos WILFREDO DAVID LÓPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, ALMILCAR JOSÉ MEDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ.

· A los folios tres (03) al veintidós (22) aparecen insertas las actas de investigación.

· Al folio veintitrés (23) corre inserto auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2016, el cual da cuenta que, el Tribunal de Control Nº 6, acuerda darle entrada al presente asunto.

· A los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) corre inserto resolución de fecha 22 de Septiembre de 2016, que contiene ratificación de orden de aprehensión autorizada vía telefónica por el Juez de Control 6, para los funcionarios WILFREDO DAVID LÓPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, ALMILCAR JOSÉ MEDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ.

· Al folio veintiocho (28) corre inserto oficio de fecha 22 de Septiembre de 2016, dirigido al Feje de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, en donde el Tribunal informa que ordenó la aprehensión a los imputados identificados en auto.

· Al folio treinta y dos (32) corre inserto escrito de fecha 26 de Septiembre de 2016, suscrito por ciudadano José Javier Alvarado Baez, Coordinador de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Judicial del Estado Yaracuy.

· A los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) corre inserto Acta de Presentación de solicitado ante la Coordinación de Alguacilazgo.

· Al folio treinta y cinco (35) corre inserto auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, en el cual se acordó fijar audiencia especial de aprehensión para el día 26 de Septiembre de 2016 a las 06:00 de la tarde.

· Al folio treinta y seis (36) corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia de Aprehensión de fecha 26 de Septiembre de 2016, la cual fue diferida debido a la inasistencia del Fiscal Auxiliar 1ero del Ministerio Público y la Fiscal 69º Nacional contra Extorsión y Secuestro, y se acordó fijar para el día 27 de Septiembre de 2016 a las 04:00 de la tarde.

· Al folio treinta y ocho (38) corre inserta Acta de Audiencia Especial de Aprehensión de fecha 27 de Septiembre de 2016.

· A los folios cincuenta (50) al noventa y uno (91) aparecen insertas actas de investigación.

· A los folios noventa y dos (92) al ciento uno (101) aparecen insertos los fundamentos de hecho y de derecho.

· Al folio ciento dos (102) corre inserto auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, donde el Tribunal de Control Nº 6 acuerda remitir el asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

· Al folio ciento tres (103) corre inserto oficio de fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante el cual se remite a la URDD de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, a los fines que sea distribuido a esta Corte de Apelaciones.

Establecido lo anterior, se resalta que el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Tribunal Penal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos WILFREDO DAVID LÓPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, ALMILCAR JOSÉ MEDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, establece, que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión, celebrada el día 27 de Septiembre de 2016 y una vez finalizada esta, el a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:

“….No se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretado por este tribunal de control en fecha 21-09-2016 vía telefónica, la cual fue ratificada en fecha 22-09-2016 en contra de los ciudadanos WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.124, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.528, ALMILCAR JOSE MEDINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.602, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.399 y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.180, y se le sustituye por la medida cautelar de presentación CADA 15 DIAS, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Apartándose este juzgador de las calificaciones jurídicas imputadas por el ministerio público, por considerar que los hechos se subsumen en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo , se acuerda oficiar al cicpc para que sea eliminada la busque por el sistema sipol. Se declaran sin lugar las medidas reales solicitadas por el ministerio público.”



De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por considerar que existen suficientes elementos y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:

“ Artículo 374.La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.



Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia especial de aprehensión, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 27 de Septiembre de 2016, que:



“…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, el ministerio público solicita que la decisión en la cual este Tribunal no acuerda la medida privativa de libertad, en contra de los imputados por los delitos previamente atribuidos por el ministerio publico en esta audiencia y en su lugar este Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad con ocasión a esa decisión es que solicitamos se suspenda dicha decisión y sean remitidas las presentes actuaciones ante la instancia superior a los fines de que revise la procedencia o no del presente recurso de efecto suspensivo, ya que a criterio de esta representación fiscal, le corresponde al ministerio publico en esta fase del proceso atribuir la calificaciones jurídicas que considere adecuada ello con la finalidad de proseguir una investigación penal en el presente caso, el ministerio público, ha consignado no solamente fundados elementos de convicción sino que ha traído plurales elementos de convicción con los cuales pretende indicar que efectivamente la acción desplegada por los imputados de autos, encuadran en los tipos penales antes señalados, de igual forma, la finalidad de esta audiencia de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es en primer lugar realizar una narración precisa circunstanciada indicando un modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión consideramos que esa narración fue abundante en esta audiencia , en segundo lugar la finalidad en esta audiencia es determinar el procedimiento que a criterio del ministerio publico como director de la investigación debe ser llevado para procurar el esclarecimiento de los hechos, dicho procedimiento fue solicitado por la vía ordinario, en el cual por cierto en esta audiencia no tuvimos pronunciamiento a ese pedimento y en tercer lugar la finalidad de esta audiencia es que el ministerio público, solicite las medidas cautelares que considere proporcional a los delitos atribuidos en este caso, en esta caso el ministerio publico solicito medida privativa por considerar que es la medida más idónea por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, asociación para delinquir, peculado de uso y robo agravado, delitos que están expresamente establecidos como de carácter grave para nuestro legislador en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal suspenda la decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones como instancia superior revise la revisión. …”



Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Ahora bien, en este caso concreto, el Juzgador consideró apartarse de la imputación que el Ministerio Público había establecido para los ciudadanos sospechosos de delito durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y expresamente estableció el Juez de la recurrida que en su criterio se pudiera estar en presencia del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido, se aparto de la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos como fue el SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, señalando que se está en presencia del delito de CONCUSIÓN, sin embargo entiende esta Alzada que muy a pesar de la gravedad de los Delitos Imputados, el Juez consideró estar en presencia de un Delito que en criterio de esta Alzada es menos grave que los atribuidos por el Ministerio Público, e impuso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, el otorgamiento de la medida menos gravosa dictada en favor de los ciudadanos WILFREDO DAVID LÓPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, ALMILCAR JOSÉ MEDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, se corresponde con las actas que conforman esta causas, habida cuenta que en criterio de quienes deciden, si bien es cierto que se está ante un hecho punible, no prescrito; los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, no se ajustan a los tipos penales de tanta gravedad que el Ministerio Público imputó en la audiencia de presentación y siendo que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación Jurídica atribuida a los hechos en la fase de investigación, es de carácter provisional, por ello el Juez de la recurrida si estaba facultado a prima facie, para apartarse de los tipos penales que había imputado el Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta que en este caso fue el Delito de Concusión previsto y sancionado en el ya citado artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 28 de Abril de 2016, Exp. 15-1402, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:

[En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio. De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.

Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.



Para este Cuerpo Colegiado , en este caso concreto se comparte el criterio que el Juez ponderó sobre la base del Tipo Penal atribuido a los ciudadanos relacionados con este asunto penal y privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que se ha señalado en diferentes fallos dictados por esta Alzada, que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)

En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:



“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.



En el caso sub judice en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por el Juez de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al considerar que, el peligro de fuga está desvirtuado, toda vez que la pena a imponer por el delito de concusión en caso de existir pruebas que comprometan la responsabilidad penal de los sospechosos de delito, no excede de 10 años; pero además al ser funcionarios Policiales, adscritos a la Policía del estado Yaracuy, queda acreditado su arraigo en el País, y al no establecerse en las actas conducta pre delictual negativa, presume esta Alzada que, los imputados gozan de buena conducta, de manera que para la imposición de esta medida cautelar, se cumplieron los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal.

Así las cosas al establecerse en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito imputado y ASÍ SE DECIDE.

También en criterio de esta Alzada, la decisión del Juez al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha dejado sucumbir al Ministerio Público, habida cuenta que en esta fase de investigación al tratarse de una calificación jurídica provisional, pudieran surgir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los sospechosos, para lo cual bastará una imputación Fiscal, en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y así se decide. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para los WILFREDO DAVID LÓPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, ALMILCAR JOSÉ MEDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 27 de Septiembre de 2016. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para los ciudadanos WILFREDO DAVID LÓPEZ FRANCO, DAMILUC SUYMIR FIGUEROA SUAREZ, ALMILCAR JOSÉ MEDINA ZARRAGA, JUNIOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO y JEAN CARLOS TUJILLO JIMENEZ y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA