PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002085

ASUNTO : UP01-R-2016-000103



MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, por el Abg. JESUS ROJAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: De conformidad al artículo 313 numeral 2º del COPP aplicando el control formal y material visto que el ministerio no individualiza el grado de participación de cada uno de los imputados este tribunal procede a realizar el control formal y material de la acusación, toda vez que una vez revisada exhaustivamente el escrito acusatorio con la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar aprecia esta juzgadora de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, en ningún momento promovió algún elemento que compruebe la existencia de que los imputados de autos pertenezcan por cierto tiempo a un grupo estructurado de delincuencia organizada, se hubieran reunido o hubieran planificado el delito con anterioridad a la existencia del hecho u obtengan un beneficio directo o indirectamente un beneficio económico, es por lo que este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por el ministerio público, ya que no quedo demostrado que los imputados presentes en sala formen parte de un grupo de delincuencia organizada, por lo cual no se avisora una condenatoria en un eventual juicio y no se puede adecuar el hecho típico penal, con la conducta desplegada por los imputados de autos dentro del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en virtud de esta inactividad probatoria esta Juzgadora se aparta de esa precalificación Jurídica es por lo que se Admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio de fecha 01-07-2016, presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos JONATHAN JESUS MENDEZ FRANCO, venezolano, natural de Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.019 y EDUARDO LUIS HIDALGO CARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.603, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación al ciudadano FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO, venezolano, natural de Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-10.315.695, este tribunal procede a hacer un cambio de calificación jurídica, tomando en consideración que una vez revisada exhaustivamente el escrito acusatorio y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la declaración de la victima presenta [e] en sala, la participación del imputado encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que no hay un señalamiento directo en el suscitado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del COPP, se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa técnica se adhiere a la comunidad de las pruebas. Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada Abg. Douglas Fuentes: NELLYS MARIA MUJICA, C.I: 7.912.592, IRMARIS FERNANDEZ, C.I: 25.686.066. Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada Abg. Fernando Salcedo: ROSA ANGELINA TOVAR HENRIQUE, C.I: 26.107.473, HERYANI ROJAS, C.I: 14.337.419. TERCERO: En este estado la Juez impone a los acusados JONATHAN JESUS MENDEZ FRANCO y EDUARDO LUIS HIDALGO CARO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan de manera individual, voluntaria y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos”. Es todo. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de los imputados JONATHAN JESUS MENDEZ FRANCO y EDUARDO LUIS HIDALGO CARO de no hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO la presente causa, de conformidad al artículo 314 del COPP. Se insta a la Secretaria que en el lapso legal correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda la presente causa. En relación al imputado FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO, visto que la precalificación jurídica revisada el día de hoy por este tribunal no excede los ocho años considerándose de los delitos menos graves, la juez impuso al imputado de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; concediéndole la palabra a la imputado quien expone manera individual, voluntaria y sin coacción alguna: “admito los hechos”. Es todo. QUINTO: Oído lo manifestado por el imputado este TRIBUNAL se acuerda Suspender Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Ocho (08) meses, quedando a disposición del consejo comunal la cruz en marcha, ubicado en el Municipio cocorote Estado Yaracuy. Se designa al consejo comunal la cruz en marcha, ubicado en el Municipio cocorote Estado Yaracuy, para que realice la supervisión y vigilancia de la presente condición debiendo remitir informe mensual a este tribunal. En caso de cambiar cambio de residencia notificar al tribunal, abstenerse de cometer otros delitos, no portar armas de fuego y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO:En relación a los imputados JONATHAN JESUS MENDEZ FRANCO y EDUARDO LUIS HIDALGO CARO, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de dicha medida por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, asimismo se mantiene su sitio de reclusión. En relación al imputado FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO, visto que han variado las circunstancia tomando en consideración que la pena que llegara a imponerse no supera los Cinco Años, este Tribunal revisa la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación CADA OCHO (08) DIAS, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de visitar lugares de dudosa reputación, así como abstenerse de cometer otros delitos. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación del ciudadano FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica. Ofíciese al director del centro penitenciario sargento David Viloria del Estado Lara. Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que a los referidos imputados se les garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, se publicaran por auto separado”.



En esta misma fecha, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designada como ponente de acuerdo al orden de distribución y quien con tal carácter firma el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Septiembre de 2016, ventilada en la causa Nº UP01-P-2016-002085 y textualmente en su disertación señaló:

“Solicito en esta sala de audiencia el derecho de palabra en la oportunidad de hacer uso de acuerdo a la constitución y el código penal en el cual ejerzo el efecto suspensivo de la presente audiencia en el cual el tribunal tomo la decisión de admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado donde no admite el delito de asociación para delinquir el cual fue intentado y motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no cambiaron el ministerio público a través del escrito acusatorio ha ratificado conforme a este delito es que se solicita el efecto suspensivo de la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del COPP existiendo de esta forma la excepción por cuanto se trata de delincuencia organizada y a través de la presente decisión se le ha [da] una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Alfredo domingo Fernández por cuanto considera el tribunal que su conducta se subsume en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el escrito acusatorio se hace mención a 24 elementos de convicción que solicita esa representación fiscal sean debatidos en el juicio oral y público por cuanto los mismos son controvertidos de acuerdo a lo expuesto que hace la defensa y demuestra esta representación fiscal que existe la participación del ciudadano Alfredo Domínguez Fernández en los hechos en que resulta victima el ciudadano presente hoy en sala el ciudadano Carlos, el ministerio publico ha presentado pruebas para que sea debatida en un juicio oral y público y ha presentado pruebas en las que el ciudadano Alfredo Domínguez Fernández estuvo en el lugar de los hechos, se promueve acta de investigación penal de fecha 16-05-2016 donde se anexa la relación de llamadas en la cual aparece reflejado el numero perteneciente al ciudadano Alfredo Fernández Nº 0426-3080226 manteniendo comunicación con otros de los autores en el sitio donde fue despiojado la victima de su vehículo y asimismo se promueve un testigo que indica que observa el vehículo perteneciente al ciudadano Alfredo el mismo día de los hechos acompañado al vehículo que fue despojado a la victima modelo 750 la entrevista esta signada con el numeral 20 de los elementos de convicción de fecha 17-05-2016, por lo cual existen elementos que comprometen la responsabilidad de este imputado, de igual forma el ministerio público ha acusado por el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor no quedando demostrado cuales cosas provenientes del delito ha calificado el tribunal para hacer el cambio de calificación es por lo cual se opone esta representación del ministerio público ejerciendo el efecto suspensivo en esta sala de audiencia de conformidad al 430 del código penal, solicitado la suspensión de la misma que el expediente sea remitido a la sala de casación penal una vez que este tribunal haya publicado los fundamentos de hechos y derecho y a su vez se Otorgue el lapso correspondiente para formalizar de manera escrita de conformidad al 430 del COPP. Es todo.”

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA

“ …Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Douglas Fuentes quien expone: Escuchada la presentación del ministerio publico en cuanto al efecto suspensivo esta defensa se opone al mismo toda vez que efectivamente es el tribunal que en la audiencia preliminar ejerciendo el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico decide bajo el amparo del artículo 313 del COPP realizar un cambio de calificación jurídica al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y apartándose de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y asociación para delinquir es importante resaltar que el artículo 430 establece los delitos por los cuales el ministerio publico puede oponer el efecto suspensivo no estando el delito imputado a mi defendido dentro de los delitos establecidos en el parágrafo uno del artículo 430, por lo que considera esta defensa que el recurso presentado en esta sala de audiencia se encuentra fuera de lo establecido en la norma procesal penal, de igual forma resalta esta defensa tiene todo el compendio de elementos de convicción presentados por el ministerio publico los cuales son constitucionalmente sometidos a la apreciación del tribunal para el control formal y material de la acusación logro determinar que no existe el convencimiento por parte del tribunal en la sunción de los hechos antiguamente estipulados por el ministerio público en las calificaciones establecidas en el escrito acusatorio siendo una función propia, legal y constitucional del juez de control al termino de la audiencia preliminar ejercer el control formal y material de la acusación en el cual no encontró en los elementos aportados por el ministerio publico en la narración hecha por la victima en la sala de audiencias como al entrevista sostenida en el CICPC así como en el acta de entrevista del ciudadano José descrita en el numeral 20 del escrito acusatorio que exista inequívocamente una presunción razonada de la participación de mi defendido en los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor no se aprecia en dichos elementos ningún dominio de mi defendido con los hechos narrados por la víctima y las acta de investigación, es importante señalar que el cruce de llamadas que indica el ministerio publico el numero teléfono de mi defendido no tiene ninguna llamada o mensaje de texto con el número telefónico que le fu [e] despojado a la victima así como tampoco de los números telefónicos de los coimputados, mas allá se evidencia que los otros números telefónicos sometidos en la investigación hasta la fecha se desconoce que hacían posesión y uso del mismo, no existe entrevista a las personas como duelas de las líneas telefónicas a la investigación frente a todas estas irregularidades mal podría este tribunal haber admitido el escrito acusatorio por los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor y asociación para delinquir, la sala en sentencia del 16-08-2007 con ponencia del magistrado rosales estableció que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no es un medio adecuado realizado, de allí que no envergue de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el imputado haya girado instrucciones a otros para cometer el delito, criterio este y del cual solicita que sea sometido al análisis por los magistrados de la corte de apelación y como fundamento doctrinario se apoye en la decisión de este tribunal, esta defensa no realizo defensas de fondo de un eventual debate oral y público se limito a apreciar los elementos de convicción traídos por el ministerio publico y que los mismos no establecen ningún tipo de causalidad entre los hechos y la aplicación del derecho, es sorprendente para esta defensa la interposición del recurso cuando el ministerio publico busca crear un caos procesal que se ha evidenciado desde el principio toda vez que la presente audiencia se ha realizado con grotesco retardo procesal debido al incumplimiento que tiene el ministerio publico de acompañar con el escrito acusatorio los datos y dirección de la víctima y que no fue sino hasta el primero de septiembre donde por medio de oficio lo consigna al tribunal dos meses después de la interposición de la acusación observándose que efectivamente existe por parte del ministerio publico una actuación temeraria en razón a lo anterior solicito al tribunal de alzada que declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico en contra de mi defendido, asimismo me reservo la facultad de realizar al contestación del recurso de apelación en los plazos establecidos en los lapsos establecidos en el artículo 430 del COPP, de allí la solicitud que se mantenga la libertad acordada por este tribunal a favor de mi defendido. Es todo”.

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:

“Oído lo manifestado por las partes este tribunal visto lo planteado por el ministerio público en la que se ejerce el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del COPP en la decisión de la no admisión del delito de asociación para delinquir que hace este tribunal en el día de hoy, este tribunal ordena abrir cuaderno separado anexándose copias certificadas de la presente acta y se remite a la corte de apelaciones de esta sede judicial; por lo que se SUSPENDE PROVISIONALMENTE la EJECUCION DE LA DECISION en la cual concedió la medida cautelar al imputado FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO, mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Así se decide. Es todo.”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente principal, se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2016-002085, siendo que la Jueza de la recurrida, se apartó de la calificación Fiscal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y atribuyó a los hechos para los ciudadanos JONATHAN JESUS MENDEZ FRANCO y EDUARDO LUIS HIDALGO CARO, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Para el ciudadano FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO, le atribuyó a su conducta la calificación jurídica, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, como consecuencia de haberse apartado la jueza de la recurrida del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para los tres acusados y haberle atribuido al acusado FERNÁNDEZ ALFREDO DOMINGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y haber decretado a este acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Ministerio Público, representado por el Abg. Jesús Rojas ejerció el recurso de apelación de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que se le otorgue el lapso correspondiente para formalizar de manera escrita de conformidad con la mencionada disposición.

En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley, cuyo fundamentos in extenso aun no han sido publicados.

El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:

“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.



Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.

Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:

a) La sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.

b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.

c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”

Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.

Se entiende entonces que, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos del derecho material, es decir, si la sentencia establece sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En el caso sub litte, el Ministerio Público, una vez proferida la decisión que devino de la celebración de la audiencia preliminar, señaló:

“… Solicito en esta sala de audiencia el derecho de palabra en la oportunidad de hacer uso de acuerdo a la constitución y el código penal en el cual ejerzo el efecto suspensivo de la presente audiencia en el cual el tribunal tomo la decisión de admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado donde no admite el delito de asociación para delinquir el cual fue intentado y motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no cambiaron el ministerio público a través del escrito acusatorio ha ratificado conforme a este delito es que se solicita el efecto suspensivo de la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del COPP existiendo de esta forma la excepción por cuanto se trata de delincuencia organizada y a través de la presente decisión se le ha [da] una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Alfredo domingo Fernández por cuanto considera el tribunal que su conducta se subsume en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el escrito acusatorio se hace mención a 24 elementos de convicción que solicita esa representación fiscal sean debatidos en el juicio oral y público por cuanto los mismos son controvertidos de acuerdo a lo expuesto que hace la defensa y demuestra esta representación fiscal que existe la participación del ciudadano Alfredo Domínguez Fernández en los hechos en que resulta victima el ciudadano presente hoy en sala el ciudadano Carlos, el ministerio publico ha presentado pruebas para que sea debatida en un juicio oral y público y ha presentado pruebas en las que el ciudadano Alfredo Domínguez Fernández estuvo en el lugar de los hechos, se promueve acta de investigación penal de fecha 16-05-2016 donde se anexa la relación de llamadas en la cual aparece reflejado el numero perteneciente al ciudadano Alfredo Fernández Nº 0426-3080226 manteniendo comunicación con otros de los autores en el sitio donde fue despiojado la victima de su vehículo y asimismo se promueve un testigo que indica que observa el vehículo perteneciente al ciudadano Alfredo el mismo día de los hechos acompañado al vehículo que fue despojado a la victima modelo 750 la entrevista esta signada con el numeral 20 de los elementos de convicción de fecha 17-05-2016, por lo cual existen elementos que comprometen la responsabilidad de este imputado, de igual forma el ministerio público ha acusado por el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor no quedando demostrado cuales cosas provenientes del delito ha calificado el tribunal para hacer el cambio de calificación es por lo cual se opone esta representación del ministerio público ejerciendo el efecto suspensivo en esta sala de audiencia de conformidad al 430 del código penal, solicitado la suspensión de la misma que el expediente sea remitido a la sala de casación penal una vez que este tribunal haya publicado los fundamentos de hechos y derecho y a su vez se Otorgue el lapso correspondiente para formalizar de manera escrita de conformidad al 430 del COPP. Es todo.”



Por lo que una vez interpuesta la incidencia la A-quo, ordenó abrir cuaderno separado anexándose copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia preliminar y se remitiera a la Corte de Apelaciones, por lo que suspendió provisionalmente la ejecución de la decisión en la cual se le concedió la medida cautelar al acusado FERNANDEZ ALFREDO DOMINGO mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:

“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”



Por todo lo expuesto, en criterio de quienes deciden, se puede arribar a la conclusión que, el recurso fue interpuesto con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Juez a quo en fecha 26 de Septiembre de 2016, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación, no admitió el delito de Asociación para Delinquir atribuido por el Ministerio Público a los acusados de autos y se le otorgó al acusado FERNANDEZ ALFREDO DOMINGO una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de alguacilazgo; por lo que siendo uno de los delitos que se juzga en este asunto de los establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado, por lo que para esta alzada es forzoso declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 27 de Septiembre de 2016, inserto en la causa principal UP01-P-2016-002085 y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de Control lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de auto del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. Se apercibe a la Jueza, para que la publicación In Extenso de los Fundamentos de Hecho y de Derecho se realicen dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal.



DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 26 de Septiembre de 2016, inserto en la causa principal UP01-P-2016-002085 y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de Control lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de auto todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)






ABG. MARIANGELYS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA