PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004150
ASUNTO : UP01-R-2016-000010
RECURRENTES: Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo, identificado plenamente en auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004150, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 17 de Junio de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000010.
En fecha 20 de Junio de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 14 de Junio de 2.016, corre inserto Oficio s/n, emanado por el Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Defensor Privado del ciudadano Wilson Antonio Medina Salcedo, donde solicita a esta Corte de Apelaciones se avoque al conocimiento del presente recurso.
En fecha 21 de Junio de 2.016, esta Corte de Apelaciones dicta auto en donde ordena notificar al Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, que el asunto arribo a este Tribuna de Alzada el día 17/06/2016, fecha en la cual se le dio entrada y el día 20/06/2016, se constituyo la Corte de Apelaciones, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un día hábil dentro de los tres días que le otorga la Ley a esta Alzada para Admitir o no el Recurso de Apelación de Auto.
En fecha 27 de Junio de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
Con fecha 27 de Junio de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto, tanto el cuaderno separado como el asunto principal UP01-P-2015-004150, se constato que la víctima no está debidamente notificada de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 13/01/2016, de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/12/2015. En tal sentido, advertida la necesidad para este órgano colegiado que conste en autos copia fotostática debidamente certificada de la boleta notificación de la víctima; es por lo que se ordenar REMITIR el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, ante el cual cursa la causa principal de acuerdo con el sistema intendencia; a los fines de que sea librada nuevamente la referida boleta de notificación a la victima Juan Carlos Lamon, una vez practicada la misma que el alguacil indique correctamente la consignación y la secretaria del respectivo Tribunal realice la agregaduría y la debida certificación y una vez conste en autos lo ordenado sea devuelto el presente asunto a esta alzada. Todo ello, en aras de garantizar el derecho que le asiste a la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
En fecha 28 de Junio de 2016, se dictó auto bajo los siguientes términos:
“Visto que la mayoría de los miembros de esta corte considero la remisión de este cuadernillo que contiene esta apelación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 02 de esta sede judicial, conforme al auto de fecha 27/06/2016, a objeto que se materialice la notificación de la víctima, la cual no consta en actas; es por lo que se remite para que una vez cumplida la notificación se envíe nuevamente este recurso a esta alzada. Se apercibe al Tribunal dar cumplimiento a esta instrucción y no conculcar la Tutela judicial efectiva. Cúmplase.”
Con fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, recibido oficio de fecha 27/06/2016, a través del cual la Corte remite el presente asunto, conforme a los autos que anteceden.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, se recibe nuevamente el presente asunto en la Corte de Apelaciones, por lo que se acordó darle reingreso manteniendo su misma nomenclatura Nº UP01-R-2016-000010 el cual quedo asentado en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría Proyecto de sentencia.
DEL RECURSO DE APLEACION DE AUTO
En fecha 19 de Enero de 2016, el Abogado Asterio Galindez Figueredo, en su condición de defensor privado del ciudadano WILSON JAVIER MEDINA SALCEDO, identificado plenamente en autos, presentó Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre de 2015, alegando el recurrente que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, violentándose el Debido Proceso por cuanto el a-quo no se pronunció en la oportunidad de la audiencia preliminar, sobre las excepciones y nulidades opuestas, tal como lo prevé el artículo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que la decisión que se apela, conculcó el derecho a la personalidad, al debido proceso, en virtud que la identidad civil de su representado no se refleja ni en la denuncia común, ni en el acta de investigación penal de fecha 05 de Septiembre de 2015, señala que su defendido lo identificaron en base a características de su vestimenta, que tal situación no la apreció la Juzgadora, a pesar de haber sido denunciado por la defensa en el escrito de descargo del acto conclusivo del Ministerio Público.
Asimismo denuncia que se admitió parcialmente la acusación Fiscal contra su defendido, calificándose el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que para el momento de la detención no portaba arma de fuego alguna, que no existe registro de cadena de custodia de evidencias físicas que así lo corroboren; manifiesta que el a-quo incurrió en errónea aplicación de la norma penal, siendo procedente descartar el delito agravado.
Igualmente manifiesta la Defensa Privada, que el Tribunal de Control no tomo en cuenta los alegatos de la defensa en relación a las evidencias físicas de interés criminalística incautadas, como tampoco documentación que acreditara a la victima la posesión o propiedad de las mismas que incriminan a su defendido, por cuanto no fueron promovidas por el Ministerio Público, por lo que se descartaría el delito de Robo Agravado. También alega, que no se demostró en audiencia si la Victima, quien no se encontraba en sala, poseía para el momento de los hechos la cantidad de dinero que presuntamente le fue despojado. Omitiéndose su consideración conforme a los principio de apreciación de las pruebas y licitud de la prueba contenidos en los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Diciembre de 2016, la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº2, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al asunto principal UP01-P-2016-004150, dictó el siguiente dispositivo:
“…..PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de aplicar el control formal y material de la acusación, este Tribunal Admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 22-10-15 seguido al ciudadano: WILSON JAVIER MEDINA SALCEDO titular de la cedula de identidad Nº 24.165.147, venezolano, de fecha de nacimiento 04-09-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio La Lucha Calle 07 entre avenidas 3 y 4 Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y la defensa, por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. De igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, hace la defensa pública a favor de sus patrocinados. TERCERO: En este estado, admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige al acusado WILSON JAVIER MEDINA SALCEDO titular de la cedula de identidad Nº 24.165.147, manifestando el acusado entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiesta su deseo de “NO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Este tribunal admitido la acusación, las pruebas presentadas por el ministerio público y oída la manifestación libre y voluntaria del acusado en no admitir los hechos se procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO:Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP del ciudadano WILSON JAVIER MEDINA SALCEDO…..”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por la a quo; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”
Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
Por otra parte, en cuanto a la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio:
“….esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
……omisis…..
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva que se le hizo al asunto principal Nº UPO1-P-2015-004150, se observó lo siguiente:
· A los folios treinta y ocho (88) al cuarenta y cinco (45), escrito de Acusación Formal, con fecha 22/10/2015, contra el ciudadano Wilson Antonio Medina Salcedo, plenamente identificado en auto.
· Al folio cuarenta y seis (46), auto de fecha 22/11/2015, mediante el cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 19/11/2015, las 10:30 AM.
· A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), se encuentra agregados anexos del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
· En fecha 10/11/2015, la Defensa Privada solicita revisión de la medida privativa de libertad. Folios 57 al 58.
· Al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), Acta de fecha 19/11/2015, dejando constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima, se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 04/12/2015, las 09:30 AM.
· Al folio sesenta y siete (67), consta Acta de fecha 04/12/2015, dejando constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 17/12/2015, las 09:30 AM
· A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77), corre inserto escrito oposición a la acusación, solicitud de nulidades y promoción de pruebas, de fecha 13/11/2015, presentado por la defensa privada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
· A los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), esta agregada acta de Audiencia Preliminar de fecha 17/12/2015, en la cual las partes realizan sus disertaciones y el tribunal dicta el dispositivo.
· A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88), está inserto los fundamentos d hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio con fecha 13/01/2016. Observándose que la A-quo fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: PUNTO PREVIO:Este tribunal tomando en consideración sentencia de nuestro máximo tribunal, en lo que respecta el control formal y material que debe realizar el juez de control en esta etapa del proceso indicando que este control implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el ministerio publico el escrito acusatorio es decir, si el pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan deslumbrar un pronóstico de condena respecto a los hechos los tipos penal alegados y la conducta desplegada por los imputados es decir debe apreciar esta juzgadora que exista una alta probabilidad de que en el juicio se dé una sentencia condenatoria. Para determinar que existen fundamentos serios en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública debe analizarse cuál es el examen que el juez de control debe efectuar con relación a la acusación a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria para ello el escrito acusatorio debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren primero la participación de los sujetos encartados en la comisión del hecho y que puedan llevar a un convencimiento de sus responsabilidades en la comisión de los mismos, debe estar acreditado el hecho delictivo y adicionalmente deben existir elementos de convicción y medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el juez de juicio que pueda conocer y que puedan llevar a este juez poder desvirtuar la presunción de inocencia que como principio general del derecho arropa a los imputados, en tal sentido y luego de tales aseveraciones considera este tribunal que en el presente asunto luego de la revisión de las actas y el escrito acusatorio necesario es hacer las siguientes aseveraciones acompaña el Ministerio Publico acta de investigación penal de fecha 05-09-15 de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se realiza la aprehensión del imputado de autos, inspección técnica Nº 865 de fecha 05-09-15 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Chivacoa realizada en el sitio del suceso, Denuncia común suscrita por la victima de autos ante el CICPC Sub-Delegación Chivacoa, Experticia de regulación prudencial sobre un vehículo robado y no recuperado suscrita por funcionarios del adscritos al CICPC Sub-Delegación Chivacoa, Experticia de avalúo real Nº 9700-212-366 de fecha 05-09-15 suscrita por el detective Ernesto Quintero adscrito al CICPC Sub-Delegación Chivacoa quien suscribe el avalúo real sobre dos cadenas de acero inoxidable que presuntamente fueron despojadas a la víctima; todos estos elementos son promovidos por la representación fiscal como elementos de convicción, aprecia esta juzgadora que solo tenemos una regulación prudencial de un vehículo que fue presuntamente robado y que no fue recuperado tal como se aprecia en la experticia descrita por lo que mal puede esta juzgadora admitir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que no quedo demostrado en actas la comisión de tal ilícito penal, así mismo el ministerio publico atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal sin que exista la probanza mediante examen médico suscrito por un especialista que pueda determinar el grado de lesiones que sufrió la víctima al momento del hecho, por lo que necesario es para este tribunal apartarse de estos dos tipos penales….”
En este orden, constató este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, específicamente en escrito agregado a los folios 69 al 77, y del acta de audiencia preliminar, que la defensa privada ciertamente solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, alegando la defensa que fue fundamentada en una investigación policial viciada de nulidad absoluta por la falsedad de los hechos descritos en las actas, los cuales no subsumen en las normas invocadas por la Vindicta Pública, solicitud que hace de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa, que los actos cumplidos en la actuación policial contravinieron e inobservaron condiciones previstas en la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho civil a ser identificado plenamente, el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad y apreciación de las pruebas. Así pues, se pudo constatar que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2015, la defensa privada ratificó el escrito presentado en fecha 13/11/2015; en ese sentido la A-quo se con relación a las excepciones opuestas, declarándolas sin lugar; Sin embargo, la Jueza de Control Nº 2, omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad plateada por la defensa en el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2015.
En este mismo sentido, se observó que lal A- quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, de fecha 13 de Enero de 2016, insertos a los folios (83 al 88) de la causa principal, no se pronunció en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de igual manera se constató que la Jueza no consideró los alegatos de la defensa en cuanto las evidencias de interés criminalistico incautadas que presuntamente son propiedad de la Victima; así como tampoco determinó porque se configuraba el delito de Robo Agravado si no existen los elementos que constituyen el tipo penal conforme al artículo 458 del Código Penal. Simplemente se limitó a desestimar la excepción opuesta por la defensa técnica, señalando que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, que le permite identificar y ubicar plenamente al acusado de autos. Procediendo a admitir parcialmente la acusación fiscal y todas la pruebas presentadas por la vindicta pública con el escrito acusatorio y la prueba testimonial promovida por la defensa privada, sin embargo no detalla suficientemente cuales pruebas documentales presentada por la defensa fueron admitidas y la necesidad y pertinencia de las mismas; incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la sentencia. En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado, que al evidenciarse que el A-quo omitió pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada durante la celebración de la audiencia preliminar, lesionó de esta manera los derechos constitucionales que le asisten al imputado, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; en consecuencia es obligante para este Tribunal Colegiado declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se declara.
Por otra parte, pudo constatar este Tribunal Colegiado de la revisión realizada al asunto principal, que el A-quo en los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el Sobreseimiento en cuanto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalando que no quedó demostrada en actas la comisión de tal ilícito penal, por cuanto solo consta en auto la regulación prudencial de un vehículo que presuntamente fue robado pero que no se recuperó. Igualmente no admite el Delito de Lesiones Personales, Tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que no existe la probanza mediante examen médico forense que permita determinar el grado de lesiones que, según la denuncia, sufrió la Victima al momento del hecho. En este orden, la Jueza A-quo admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILSON JAVIER MEDINA SALCEDO por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ahora bien, la Jueza de Primera Instancia, al ejercer el control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar, no determinó la existencia de los elementos que constituyen el tipo penal de Robo Agravado conforme al artículo 458 del Código Penal, tal como el arma de fuego, de la cual no se observa registro de cadena de custodia o experticia técnica que permitan confirmar la existencia de la supuesta arma de fuego, con la cual según el dicho de la víctima fue amenazada, ni tampoco se evidencia que el Ministerio Publico haya imputado a otra persona como coautor del referido Tipo Penal; constatando así esta Alzada, que ciertamente le asiste la razón a la defensa técnica cuando alega en su escrito recursivo que la A-quo incurrió en errónea aplicación de la norma penal; en tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada por cuanto no se estableció adecuadamente los elementos que configuran el delito de Robo Agravado de conformidad con el articulo 458 esjudem, presuntamente cometido por el imputado de autos. Yasí se decide.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Ahora bien es obligante para esta Alzada que conoce del Derecho, corregir todas aquellas situaciones que en el orden jurisdiccional hayan sido obviadas por el Juez de la Instancia y en este caso concreto, considera este Tribunal Colegiado que, durante la celebración de la audiencia preliminar y la decisión que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, el cual se impugna a través de la formalización del recurso de apelación, se produjeron violaciones de orden constitucional y legal que afecta directamente el derecho a la defensa de los acusados de autos y como consecuencia de ello, impregna de nulidad absoluta el fallo apelado, así se tiene que en el caso bajo estudio, no se atendió el principio de legalidad, que obliga desde el punto de vista de la Dogmatica Penal, en criterio de la Sala Constitucional a garantizarlo en resguardo del Derecho a la Defensa, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“ Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal;mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
En este contexto, esta Alzada en el asunto UP01-R-2016-24 compartió el criterio establecido pos la Sala Constitucional la cual señala que, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, y que desde la teoría del delito, cobra relevancia al configurarse la categoría de la tipicidad, definida como “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, Reyes Echandía, lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que : “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”; y Alberto Arteaga Sánchez, en el Libro Derecho Penal Venezolano, refiere que, “Consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto” .
Esta Corte de Apelaciones, ratifica el criterio doctrinal, en cuanto que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
Entonces es criterio de esta Alzada que, el principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha sostenido el criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Derecho a la Defensa, que es la facultad que tiene una persona de intervenir en el proceso penal que contra él o en contra de sus intereses se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él o sus intereses, ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en una decisión judicial, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Pues bien, al quedar establecido que los hechos imputados en la acusación fiscal y los elementos de convicción que sustenta la misma, no se subsumen a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no quedó demostrada en actas la comisión de tal ilícito penal, en razón que no consta en auto la regulación prudencial de un vehículo que presuntamente fue robado pero que no se recuperó; asimismo el Delito de Lesiones Personales, Tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que no existe la probanza mediante examen médico forense que permita determinar el grado de lesiones que, según la denuncia, sufrió la Victima al momento del hecho; Igualmente en cuanto al delito de Robo Agravado, admitido en la cuestionada Audiencia Preliminar, no se determinó la existencia de los elementos que constituyen el tipo penal, conforme al artículo 458 del Código Penal; tal como el arma de fuego, de la cual no se observa registro de cadena de custodia o experticia técnica que permitan confirmar la existencia de la supuesta arma de fuego, con la cual según el dicho de la víctima fue amenazada, ni tampoco se evidencia que el Ministerio Publico haya imputado a otra persona como coautor del referido Tipo Penal; tal como se ha señalado, esta Corte de Apelaciones, al considerar que no se realizó un adecuado control formal y material de la acusación Fiscal que fue presentada en contra de los acusados de autos, la decisión apelada está impregnada de nulidad absoluta tal como lo señala los artículos 175, 179 y 180 de la norma adjetiva Penal y así debe ser declarada.
En el caso sub iúdice, se está en presencia de una nulidad absoluta de la decisión apelada y todos los actos que de ella dependan habida cuenta que al violentarse el principio de legalidad y tipicidad, se produjo la afectación al Derecho a la Defensa, por lo que esta Instancia Superior, declara la Nulidad Absoluta, y se aparta de los Delitos por los cuales se presentó el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, al no subsumirse los hechos al derecho, en los términos señalados, ello en resguardo al derecho a la defensa, por lo que, se declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2015 y sus fundamentos in extenso publicados el 13 de Enero de 2016, insertos a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) de la causa principal; así como todos los actos que de ella dependan; igualmente se declara la nulidad de la acusación Fiscal, inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive del asunto principal, y se retrotrae esta causa a la fase de investigación a objeto de que sea garantizado plenamente el Derecho a la Defensa de las partes y se proceda a una subsunción de los hechos acreditados en las actas, al Derecho conforme al principio de legalidad ampliamente desarrollado en esta Sentencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo, identificado plenamente en auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2015 y sus fundamentos in extenso publicados el 13 de Enero de 2016, insertos a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) de la causa principal UP01-P-2015-004150; así como todos los actos que de ella dependan. TERCERO: Se declara la nulidad de la acusación Fiscal, inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive del asunto principal, y se retrotrae esta causa a la fase de investigación a objeto de que sea garantizado plenamente el Derecho a la Defensa de las partes y se proceda a una subsunción de los hechos acreditados en las actas, al Derecho conforme al principio de legalidad ampliamente desarrollado en esta Sentencia. CUARTO: Se ordena la redistribución del asunto principal para que conozca otro Tribunal en funciones de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los viciaos aquí señalados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. GLADYSBETH MONSERRAT
SECRETARIA
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