PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2016-000050
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
ACCIONANTE: ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibió el día 05 de Septiembre de 2016, de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor del ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. V-16.594.603, domiciliado en el Municipio Independencia, San Felipe, estado Yaracuy, en la siguiente dirección: Avenida 12 con calle 23 y 24, Casa No. 23-10.
El 05 de Septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada con los Jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Instancia Superior; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien por el orden de distribución del sistema software libre Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el fallo pronunciado.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito libelar que contiene la acción de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ligmar Lissette Alvarado Corona.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia del 12 de Julio de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
“En este sentido, dentro de los derechos garantizados por la Carta Magna, sobresale el derecho de amparo a toda persona, recayendo en todo órgano de administración de justicia competente la obligación de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27 constitucional).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia y dado que -en el presente caso- se intentó la acción contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial en la que incurriera el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, resulta idóneo recurrir a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo, siendo lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de esta Sala).
Como es sabido y ha sido sostenido por jurisprudencia reiterada de esta Sala, la necesidad de entender como comprendida en la anterior disposición la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, es decir, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, correspondiendo sólo a los jueces de superior jerarquía revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia, en el caso de autos, dado el objeto de la acción de amparo incoada, el cual, como se indicó, es la presunta omisión del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia de pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada en fecha 25 de febrero de 2016, debía encuadrarse en el marco del artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 2 eiusdem, por lo que resultaba competente la autoridad superior, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la acción de amparo constitucional, y así se declara.”
Así las cosas, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2 eiusdem y el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abg. Omar Antonio González Pérez, con el carácter arriba indicado, señala que, acude a esta Instancia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1; 2; 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recogen las garantías del debido proceso; el derecho a la defensa y asistencia jurídica; el principio de presunción de inocencia y el derecho a solicitar el restablecimiento y reparación de la situación jurídica infringida.
Establece en su escrito libelar, que el 19 de Agosto de 2016, fue realizada la audiencia de presentación de su patrocinado, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, solicitándose una medida cautelar de fianza, la cual fue acordada, señala que el 23 de Agosto de 2016, se consignaron los recaudos de los fiadores, sin que hasta el 03 de Septiembre de 2016, se haya procedido a la verificación; establece el acciónate que, a presar [de] que los artículos correspondientes a la medida de fianza 242, numerales 8, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no prevén lapsos para los cual debe aplicar el aparte final del artículo 161 ibídem, que ha transcurrido 10 días desde la consignación de los fiadores, en su criterio es menester hacer cesar la privación de libertad que pesa sobre su patrocinado, considerando que se está en presencia de un delito menor, cuya pena es de 1 a 6 meses, el procedimiento a seguir es el establecido para los delitos menos graves, por ello bajo su óptica y las argumentaciones mencionadas no es procedente la privativa de libertad; en su criterio se ha vulnerado el estado de libertad y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, además dicha omisión, también lesiona en criterio del accionante, el principio de presunción de inocencia; principio de afirmación de libertad, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, al retardar la decisión con la omisión denunciada, violentando el artículo 6 del texto adjetivo penal.
Expresamente deja plasmado en su fallo que:
“ El presente amparo para restituir la situación jurídica infringida, por lo que exijo se tomen los correctivos correspondientes en salvaguarda del estado de derecho y de libertad de mi patrocinado ADRIAN ENRIQEU CAMACARO ROJAS, reservándome las acciones civiles, administrativas, y penales a QUE HAYA LUGAR UNA VEZ SE HAYA DETERMINADO EL RETARDO ABSURDO EN QUE HA INCURRIDO EL Tribunal contra quien se acciona el presente recurso. No existe un motivo de los señalados en la ley para la inadmisión del presente recurso por lo cual solicito, se admita con la urgencia del caso y proceda a declararlo con lugar y determinar que se restituya la situación jurídica infringida en contra de mi defendido ADRIAN ENRIQEU CAMACARO ROJAS.”
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado reiteradamente en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, no se trata de una nueva Instancia judicial, ha dicho la Sala Constitucional, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En hilo a lo expuesto, esta Alzada a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura, se ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión atribuida a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial, así el accionante hace especial mención que:
“que el 19 de Agosto de 2016, fue realizada la audiencia de presentación de su patrocinado, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, solicitándose una medida cautelar de fianza; señala que el 23 de Agosto de 2016, se consignaron los recaudos de los fiadores, sin que hasta el 03 de Septiembre de 2016, se haya procedido a la verificación de los recaudos presentados; establece el acciónate que, a presar [de] que los artículos correspondientes a la medida de fianza 242, numerales 8, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no prevén lapsos para los cual debe aplicar el aparte final del artículo 161 ibídem, que ha transcurrido 10 días desde la consignación de los fiadores, en su criterio es menester hacer cesar la privación de libertad que pesa sobre su patrocinado”
En este orden de cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Doctrina ha establecido de manera reiterada que:
“Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:
...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...).Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva”.
Por su parte esta Instancia siguiendo la Doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, ha ordenado en estos tipos de amparo, la restitución de la situación Jurídica infringida, declarando con lugar la acción de amparo y ordenando al Juez que dentro del plazo que establece el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, haga el pronunciamiento que corresponda en Derecho, considerando también, la Doctrina mas autorizada como la de Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, en la que señala que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.
Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Asimismo, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una mejor respuesta a la pretensión señalada en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, se tuvo a la vista la causa principal UP01-P-2016-0003283; pero además como quiera que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y ordene al Tribunal de Control No. 5 se pronuncie en este caso la verificación de los recaudos presentados que dan cuenta de los fiadores y sus medios lícitos de vida y en consecuencia la materialización de la fianza acordada , toda vez que se denuncia a través de esta acción de amparo que, no se ha concretado la medida cautelar de la fianza que fue acordada en favor del imputado en la audiencia de presentación, por ello denuncia la violación al debido proceso; al principio del estado de libertad; y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que intenta esta acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, por lo que exige se tomen los correctivos correspondientes en salvaguarda del estado de derecho y de libertad de mi patrocinado ADRIAN ENRIQEU CAMACARO ROJAS,
En este orden, considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que:
1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano ADRIAN ENRIQEU CAMACARO ROJAS, así como la identificación plena de su Defensor Técnico Abg. Omar Antonio González Pérez.
2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.
3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Es por lo que, conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Norma Fundamental, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, ponderada la denuncia plasmada por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y ante las denuncias tan evidentes, o de tan obvia violación constitucional como las aquí denunciadas, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con el Sistema de Información “Independencia”; con las actas que conforman el expediente principal que contiene la causa penal seguida al ciudadano ADRIAN ENRIQEU CAMACARO ROJAS, en consecuencia, esta Alzada admite la solicitud de amparo y procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.
Pero además, considerando que la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero además dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Por lo que sobre la base de lo expuesto, esta Alzada actuando en sede constitucional, ha constado de la revisión de las actas que conforman el asunto principal N° UP01-P-2016-003283, lo siguiente:
1. En fecha 19 de Agosto de 2016, se realizó la Audiencia de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control N° 5 emitió los siguientes pronunciamientos: Se calificó la aprehensión como flagrante; se impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad conforme al 234 de la norma adjetiva Penal y la presentación de dos fiadores por cada imputado; se acordó el procedimiento especial para los delitos menos grave conforme reza el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. A los folios veintidós (122) al cuarenta y ocho (48) corren insertos los recaudos consignados para su posterior verificación relacionados con los fiadores presentados y su consignación de fecha 2 de Septiembre de 2016 inserta al folio veintiuno (21), por parte del Alguacil designado para la verificación.
3. Al folio cincuenta (50) corre inserto auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en función de control 3, suscrito por la Jueza Esmeralda Leticia López quien con esa fecha se aboca al conocimiento del presente asunto en cumplimiento de Resolución No. 0.050/16 de esa misma fecha emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Yaracuy, a través de la cual se resuelve asignar al Tribunal de Control No. 3, el conocimiento del presente asunto, por cuanto el Tribunal de Control No. 3, no está Despachando, en razón de un plan de Descongestionamiento en el orden administrativo e inventario de la causa.
4. El 05 de Septiembre de 2016, inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) consta acta que da cuenta de la materialización de la fianza y el cumplimiento de las demás formalidades para el otorgamiento de esta medida cautelar, acordándose la libertad cautelada para el Imputado ADRIAN ENRIQEU CAMACARO ROJAS.
Dicho lo anterior, en esta causa que contiene la acción de amparo, luego de la revisión minuciosa que se realizó a las actuaciones del asunto principal que reposan en esta Alzada a efectos videndi, se ha podido constatar, que desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, 19 de Agosto de 2016, al 05 de Septiembre de 2016, solo habían transcurrido diecisiete (17) días continuos incluyendo sábado y domingo, lo cual en criterio de esta Corte no comporta un retardo en el pronunciamiento del Juez para la realización de la audiencia y materializar la medida cautelar acordada, ello si se toma en consideración, el tipo de medida cautelar que en este caso concreto se trato de la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral, y que el Tribunal estaba en la obligación de verificar la veracidad de los recaudos consignados y que dan cuenta de las personas presentadas como fiadores, quienes conforme a la ley deberán garantizar la presencia de los imputados al proceso y que éstos no se sustraerán del mismo, siendo que era obligante la verificación para su veracidad en los términos indicados de los documentos consignados y habiéndose celebrado la audiencia que materializa la fianza; fijándose los términos de la obligación de los de los fiadores y de los imputados durante el proceso que se les sigue y como consecuencia se acordó la libertad cautelada, ha surgido sobrevenidamente una causa de inadmisión conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2016, Expediente No. 15-1199, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“….dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”
Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Abogado de Confianza del ciudadano ADRIAN ENRIQUE CAMACARO ROJAS, al haber cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente conculcados, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del Mes Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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