PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 07 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000749
ASUNTO : UP01-R-2016-000046
RECURRENTE (S): Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ PARRA,
Defensora Pública Séptima de la Unidad de la Defensa
Pública del Estado Yaracuy, en representación del
Ciudadano LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA,contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado negó el decaimiento solicitado por la defensa, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2013-000749.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000046, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 18 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 19 de Agosto de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó auto de admisión del presente recurso.
El día 22 de Agosto de 2016, se dictó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso de auto.
En fecha 07 de Septiembre de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó su proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano Lucilio Antonio Heredia Palencia, fundamenta su apelación dentro de las causales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la decisión impugnada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, indicando los siguientes motivos:
1. Que, la operadora de justicia negó el decaimiento solicitado sin tomar en cuenta que ha transcurrido un lapso superior a dos años y que se ha mantenido al acusado detenido por un tiempo prolongado, sin que hasta la fecha se haya concluido el juicio.
2. Que, la Juez de Juicio argumento su negativa en que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad se encuentra vigente, inobservado el supuesto establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; ya que se excedió el límite máximo legal de dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el artículo 244 de la norma in cometo.
3. Que, la A quo expreso que no han existido dilaciones indebidas y las que han surgido son propias del proceso no imputables al Tribunal, sin embargo, no evaluó que su representado lleva más de tres años privados de su libertad (desde el 06/03/2013), sin que todavía se haya pronunciado una sentencia definitiva.
4. Que, la Juzgadora fundamentó su negativa en que el peligro de fuga no se ha podido desvirtuar, evaluando tal peligro como una condición a futuro, aduciendo a demás que la pena que pudiera llegar aplicarse supera los 10 años en su límite mínimo por tratarse de un delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Igualmente señala que, las aseveraciones realizadas por la Jueza para decidir, son meramente de carácter inquisitivo, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia, de libertad y de proporcionalidad, basándose la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer olvidando el principio rector de este proceso penal como lo es el juzgamiento en libertad en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando en su petitorio que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar al acusado su derecho a comparecer al Juicio Oral y Público en libertad.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; esta Alzada constató que, el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público fue debidamente emplazado a los fines previstos en el artículo 441 de la norma adjetiva Penal, y de la revisión de la causa se verificó que no dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“ En virtud de lo anterior este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, venezolano, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de las cédulas de identidad Nº 27.912.540, de 20 años de edad, nacido el 21-10-1995, de ocupación indefinida, con domicilio en Calle 8, entre avenidas 02 y 03, casa sin número, Barrio La Lucha, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia (con las agravantes) del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica, se ordena el mantenimiento de la misma y el sitio de reclusión que inicialmente fue considerado por el Tribunal de Juicio en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Diarícese, Regístrese y déjese copia en los libros respectivos. Notifíquese a las partes Cúmplase-.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, se centra en impugnar la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ese Tribunal declaró sin lugar, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia (con las agravantes) del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En este mismo sentido, señaló la defensa que la Juzgadora vulneró flagrantemente el principio de inocencia, de libertad y de proporcionalidad consagrado en la Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal, ya que han transcurrido un lapso superior a dos años que se ha mantenido al acusado detenido en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio oral y público mediante una sentencia definitiva, así mismo alega que la Jueza de la recurrida, no observó el contenido de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la medida decretada en contra del acusado excedió el límite máximo legal sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga.
Ahora bien, es importante dejar sentado el contenido del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, el cual señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Del artículo transcrito se desprende cuales son los requisitos de procedencia que deben ser considerado por el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos requisitos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
De igual manera, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que se procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que practica el Ministerio Público.
Con relación al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 hoy 230 de la norma adjetiva Penal, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
El Profesor Sergio Brown, señala en su doctrina lo siguiente:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un sub principio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres sub principios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ. CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
La Sala Constitucional cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra , se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “ el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo , por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.
Así, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada , siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.
Así las cosas, precisa esta alzada dejar establecido la relación inter- procesal para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón a la Defensa Pública Séptima, en tal sentido de la causa principal signada bajo el Nro., UP01-P-2013-000749, se ha constatado lo siguiente:
PIEZA Nº 01
1. Esta causa se inicia en fecha 05 de Marzo de 2013, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, a través del cual coloca a disposición de la Jueza de Control a los ciudadanos ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO y LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA.
2. A los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29), corre agregada el Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 06 de Marzo de 2013, de la cual se desprende de su dispositivo lo siguiente: PRIMERO: Se calificó la detención como flagrante de los ciudadanos ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO y LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se acordó el procedimiento ordinario; y TERCERO: Se acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO y LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. A los folios treinta (30) al treinta y seis (36), corre inserta la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 08 de Marzo de 2013.
4. A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), aparece Acta de Diferimiento de Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 02 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, se traslado y se constituyó en el Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y en virtud de la incomparecencia del imputado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, de la defensa pública y la representación fiscal, por tal motivo dicho Juzgado acordó el Diferimiento del acto procesal.
5. A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), aparece Acta de Diferimiento de Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 11 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, se traslado y se constituyó en el Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado y la representación fiscal, por tal motivo dicho Juzgado acordó el Diferimiento del acto procesal.
6. A los folios sesenta y tres (63) al setenta y uno (71), aparece agregada escrito de Acusación Formal de fecha 17 de Abril de 2013, conforme a sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO y LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
7. Al folio setenta y nueve (79), corre agregado Auto de fecha 22 de Abril de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, vista la acusación formal, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 13 de mayo de 2013, a las 10:00 AM.
8. A los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91), aparece agregada el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Mayo de 2013, mediante el cual dicho Juzgado decidió lo siguiente: Primero: Se declaró sin Lugar la nulidad opuesta por la defensa privada, del ciudadano ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO. Segundo: Se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública en representación del ciudadano LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA. Tercero: Se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 17 de Abril de 2013. Cuarto: Se admitió las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como de la Defensa. Quinto: Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. Sexto: Se acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de los acusados de autos.
9. A los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102), aparece agregado el Auto de Apertura a Juicio publicado el 14 de Mayo de 2013.
10. Al folio ciento dieciséis (116), aparece inserto auto dictado en fecha 05 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, acordó darle entrada al asunto manteniendo la misma nomenclatura y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 03 de Julio de 2013 a las 02:00 de la tarde.
11. Al folio ciento diecinueve (119), a parece agregado auto dictado en fecha 03 de Julio de 2013, mediante el cual, el Tribunal de Juicio Nº 01, dejo establecido lo siguiente:
“En el día de hoy estaba pautado acto de Apertura a Juicio en el presente asunto, pero en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de de juicio con detenido en el asunto Nº UP01-P-2006-1439 y el mismo se prolongó, es por lo que se acuerda el Diferimiento del presente acto procesal, fijándose nuevamente para el día VIERNES 26 DE JULIO 2013 A LAS 02.00 PM. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-“
12. Al folio ciento veinte (120), aparece agregado Auto de Reprogramación conforme a la Agenda Única de Actos dictado en fecha 25 de Julio de 2013, en el cual es del tenor siguiente: “ Revisado como ha sido el presente asunto, y por cuanto se observa, que para el día 27 de Julio de 2013, se tenía pautada la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral y público en el presunto asunto, fecha que se fijó según la disponibilidad de la agenda única de actos, instrumento creado mediante resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, para la fijación de los actos procesales a realizarse en los distintos tribunales que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, atendiendo a criterios cronológicos principalmente, así como también a la medida de coerción personal que pese sobre el imputado, y a la fijación de otros actos con antelación a los mismos sujetos procesales que deban actuar; reprogramación que se efectuará tomando en consideración que éste tribunal a la presente fecha tiene aperturados 31 Juicios con detenidos y se requiere de su culminación, aunado a ello la cantidad de audiencias a celebrar diariamente, mas la fundamentación de los juicios culminados, así como de las admisiones de hechos que oscilan entre cuatro a diez mensuales, además de ello tenemos las solicitudes de revisiones de medidas que se deciden mensualmente, más con un aproximado de diez o más, así como la gran cantidad de solicitudes traslados a otros penales y centros asistenciales, entre otros, por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, procede a reprogramar el acto para el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 01:30 DE LA TARDE. Cítese a las partes. Líbrese traslado del acusado a la Comandancia de Policía del estado Yaracuy. Cúmplase.-“.
13. A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), corre inserta Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual, el Tribunal de Juicio acordó el diferimiento del acto procesal en virtud de la incomparecencia del acusado ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO, por falta de traslado, fijando nueva oportunidad para el 06 de Noviembre de 2013.
14. Al folio ciento cuarenta y cinco (145), corre inserto auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Juicio Nº 1, en vista de la información aportada por el alguacil encargado de la sala de audiencias, sobre la incomparecencia de los acusados de autos ANJERVIS JOSE TOVAR TRAVIEZO y LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por cuanto no se materializo el traslado, razón por la cual se acordó el Diferimiento del citado acto procesal, fijándose nuevamente para el día 19 de marzo de 2014 a las 03:00PM., fecha provista por la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
15. Al folio ciento sesenta y dos (162) aparece agregado Auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual deja constancia que:
“ Visto que en el presente asunto se encontraba fijada audiencia para el día 19 de marzo de 2014, y por cuanto el Tribunal se encontrará constituido en sede de la Comandancia General de la Policía en el marco del Plan de Atención Directa a los privados de libertad recluidos en la Comandancia General De La Policía a partir del día 17 de marzo del año 2014 hasta el día 20 de marzo del 2014, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 1, acuerda reprogramar la audiencia especial y en consecuencia se fija para el día 07 DE MAYO DEL 2014 A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial penal, cítese a las partes. Cúmplase”.
16. Al folio ciento sesenta y tres (163) aparece agregado Auto dictado en fecha 11 de Junio de 2014, mediante el cual una vez revisado el asunto, el Tribunal de Juicio observó que se encontraba fijado acto de juicio oral y público para el día 07-05-2014 a las 03:30 PM, y visto que la sala situacional de este Circuito Judicial Penal, informó que los traslado procedente del Internado Judicial del Estado Aragua (TOCORON), será el día viernes 13-06-2014, por lo que en consecuencia se acordó fijar el presente acto procesal para el día viernes 13 de Junio del año 2014 a las 04:00 de la tarde, fecha otorgada por la Agenda Única llevada a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
17. A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165), se encuentra inserta Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Junio de 2014, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó el diferimiento del acto procesal debido a que no se realizó el traslado del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, y de la incomparecencia de la víctima JOSÉ DOSANTOS MACHADO, y acordó fijar nuevamente para el día viernes 27 de Junio de 2014 a la 01:00 de la tarde.
18. A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), se encuentra inserta Acta de fecha 27 de Junio de 2014, mediante el cual el Tribunal acuerdo el diferimiento del acto por no materializarse los traslados de los acusados ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO y LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA y acordó fijar nuevamente para el día 11 de Julio de 2014 a las 02:00 de la tarde
19. A los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) se encuentra inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1 declaró Abierto el Debate y dio inicio al Juicio Oral y Público, así mismo acordó suspender el juicio de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente órganos de prueba, acordando reanudar el juicio nuevamente el día 25 de Julio de 2014 a las 01:00 de la tarde.
20. A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) se encuentra inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 declara abierto el debate y la etapa de recepción de pruebas y por cuanto no hay Órganos de Pruebas presentes, se incorpora para su exhibición la siguiente documental: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 198, de fecha 04/03/2013, suscrita por los Agentes Mármol Luís y Pavique Osvil, adscritos a la Subdelegación de Chivacoa CICPC. Se acordó diferir nuevamente por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de prueba y se fija la reanudación del juicio para el día 08 de Agosto de 2014 a las 02:00 de la tarde.
21. A los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201) se encuentra inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, en donde se escucho la declaración de la víctima JOSÉ DOS SANTOS MACHADO, y por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de prueba se acordó suspender el juicio de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la reanudación del juicio para el día 25 de Agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana.
22. Al folio doscientos dos (202) corre inserto auto de fecha 14 de Agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal una vez revisada la causa observa que por error involuntario se fijó Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, siendo la fecha correcta para el día 22 de AGOSTO DEL AÑO 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
23. A los folios doscientos tres (203) al doscientos ocho (208) corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 22 de Agosto de 2014, en donde se escucho la declaración de la Testigo ANDREA ESTEFANIA RODRÍGUEZ ANDRADES y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ ANDRADEZ y por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de prueba se acordó suspender el juicio de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la reanudación del juicio para el día 05 de Septiembre de 2014 a las 10:00 de la mañana.
24. A los folios doscientos doce (212) al doscientos quince (215), corre inserta Resolución de fecha 27 de Agosto de 2014, en donde el Tribunal acordó Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en fecha 07/09/2013, por el tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa privada, al ciudadano LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VECHICULO AUTOMOTOR, en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
25. A los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) corre inserta Acta de No Reanudación Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 05 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a que no se realizó el traslado de los acusados de autos, acordando fijar nueva fecha por auto separado.
26. A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226), corre inserta Resolución de fecha 09 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 07/09/2013, solicitada por la defensa privada, al acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VECHICULO AUTOMOTOR, en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
27. A los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228) corre inserta Acta de No Reanudación Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a que no se realizó el traslado del acusado ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO, desde el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron) así mismo el Tribunal de Juicio acordó reanudar nuevamente el Juicio para el día viernes 12 de Septiembre de 2014 a las 11:00 de la mañana.
28. Al folio doscientos veintinueve (229) corre inserto auto de fecha 11 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal acordó abrir nueva pieza, la cual se denomina Pieza Dos, dejándose constancia que la pieza quedo cerrada con doscientos veintinueve (229) folios útiles por cuanto el presente asunto se encuentra en estado voluminoso, el cual dificulta su manejo y traslado.
PIEZA Nº 02:
29. A los folios dos (02) al cinco (05) corre inserta Acta de Audiencia de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 12 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a la incomparecencia de la víctima y del acusado ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO, por cuanto no se materializó el traslado desde el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), así mismo el Tribunal de Juicio acordó reanudar nuevamente el Juicio para el día lunes 15 de Septiembre de 2014 a las 02:00 de la tarde.
30. A los folios seis (06) al nueve (09) corre inserta Acta de No Reanudación de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a la incomparecencia de la víctima y del acusado ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO, por cuanto no se materializó el traslado desde el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), así mismo el Tribunal de Juicio acordó reanudar nuevamente el Juicio para el día martes 16 de Septiembre de 2014 a las 08:30 de la mañana.
31. A los folios diez (10) al doce (12) corre inserta Acta de Interrupción de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a la incomparecencia de la víctima y del acusado ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO, por cuanto no se materializó el traslado desde el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), así mismo el Tribunal de Juicio declaró la Interrupción del presente juicio, por cuanto se encuentran en el Décimo Sexto día hábil desde la última realización efectiva del presente juicio y atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 320 del C.O.P.P, ordenando la continuación del Tribunal con el conocimiento de la causa y fijar nueva fecha para la apertura del juicio oral y público por auto separado.
32. Al folio quince (15) corre inserto auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal de Juicio acordó fijar audiencia de apertura de juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2014 a las 03:00 de la tarde.
33. A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Noviembre de 2014, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a la incomparecencia de los acusados de auto, por cuanto no se materializaron los traslados y la incomparecencia de la víctima, acordando el Tribunal fijar nueva fecha por auto separado.
34. Al folio dieciocho (18) corre inserto auto fijando Audiencia de Apertura a Juicio, de fecha 24 de Noviembre de 2014, para el día 28 de Noviembre de 2014 a las 04:00 de la tarde.
35. A los folios diecinueve (19) al veinte (20) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 28 de Noviembre de 2014, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a la incomparecencia de los acusados de auto, por cuanto no se materializaron los traslados, acordando la audiencia para el día 06 de febrero de 2015 a las 10:30 de la mañana.
36. A los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Febrero de 2015, en donde el Tribunal acordó el diferimiento del juicio debido a la incomparecencia del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por cuanto no se materializó el traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, motivo por el cual el Tribunal acordó Diferir para el día 06 de Marzo de 2015 a las 02:30 de la tarde.
37. A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), corre inserta Resolución de fecha 27 de Febrero de 2015, en donde el Tribunal de Juicio acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 07/09/2013, solicitada por la defensa privada, al acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VECHICULO AUTOMOTOR, en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
38. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), corre inserta Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Marzo de 2015, en donde el Tribunal declaró abierto el debate, y por cuanto no se encuentran presentes órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 20 de Marzo de 2015 a las 03:00 de la tarde.
39. Al folio cincuenta y dos (52) corre agregado auto de fecha 25 de Marzo de 2015, mediante la cual deja constancia que :
“ Visto que en el presente asunto, se tenía pautada celebración de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 20/03/2015, pero motivado a que ese día no se dio despacho en este juzgado, no se pudo dar continuación al acto procesal; y como es sabido que los traslados desde el Internado Judicial del estado Aragua (Tocorón) hasta esta sede judicial se realizan es cada 15 días, siendo la próxima fecha de traslado el día 17/04/2015 y el acusado Anjervis José Tovar Traviezo se encuentra recluido en dicho centro de reclusión, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar la interrupción del Juicio oral y Público, acuerda fijar fecha para la continuación del juicio oral y público, según la Agenda Única de Actos para el día VIERNES 27 DE MARZO DEL AÑO 2015, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado de los acusados Anjervis Tovar Traviezo desde Internado Judicial del estado Aragua (Tocorón) y de Lucilio Heredia Palencia, desde el Internado Judicial de San Felipe. Cítese a la víctima. Cúmplase.”
40. A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) corre agregado escrito Nº 22-F12-00127-15, de fecha 23 de Febrero de 2015, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro Caruci, mediante el cual solicita se acuerde Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta contra los acusados de autos.
41. A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó diferir por cuanto no se materializó el traslado de los acusados de autos y fija nueva fecha por auto separado.
42. Al folio sesenta y ocho (68) corre inserto auto de fecha 30 de Marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 deja constancia que :
“Visto que en el presente asunto, se tenía pautada celebración de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 27/03/2015, pero motivado a que ese día no se realizó el traslado el acusado Anjervis José Tovar Traviezo, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Aragua (Tocorón), no se dio continuación al acto procesal; y como es sabido que los traslados desde el Internado Judicial del estado Aragua (Tocorón) hasta esta sede judicial se realizan es cada 15 días, siendo la próxima fecha de traslado el día 17/04/2015, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar la interrupción del Juicio oral y Público, y a través de la Sala Situacional se realicen las gestiones pertinentes a fin de que se logre el traslado del acusado antes nombrado, se acuerda fijar fecha para la continuación del juicio oral y público, según la Agenda Única de Actos para el día MARTES 31 DE MARZO DEL AÑO 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado de los acusados Anjervis Tovar Traviezo desde Internado Judicial del estado Aragua (Tocorón) y de Lucilio Heredia Palencia, desde el Internado Judicial de San Felipe. Cítese a la víctima. Cúmplase.”
43. A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 31 de Marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó diferir por cuanto no se materializó el traslado de los acusados de autos y fija nueva fecha por auto separado.
44. Al folio noventa y nueve (99) corre inserto auto de fecha 05 de Mayo de 2015, donde el Tribunal de Juicio Nº 1 acuerda fijar para el día 15 de Mayo de 2015 a las 03:30 de la tarde Audiencia de Apertura a Juicio.
45. A los folios ciento siete (107) al ciento doce (112) corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Mayo de 2015, en donde el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó Dividir la Continencia de la Causa vista la inasistencia del acusado Lucilio Antonio Heredia Palencia, declaro abierto el debate, se escucho la declaración del acusado ANJERVIS TOVAR TRAVIESO, quien se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos procediendo el Juez a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ANJERVIS JOSE TOVAR TRAVIEZO, titular de la cedula de identidad N° 25.928.287, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem en grado de cooperador, y se le CONDENA a cumplir la pena de 7 años de prisión, más las accesoria de ley. Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se mantiene su sitio de reclusión. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 04/03/2020. SEGUNDO: No se condena en costas. Ni se devuelven objetos por no haberse incautado durante el proceso. TERCERO: Se insta al secretario administrativo abrir cuaderno separado para el acusado ANJERVIS JOSE TOVAR TRAVIEZO, titular de la cedula de identidad N° 25.928.287, en vista de la división de la continencia de la causa de conformidad al artículo 77 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: la presente sentencia se dicta conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 37 y 74 del Código Penal. QUINTO: Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, el apego a los Principios procesales y derechos constitucionales, que asisten a los justiciables. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Cúmplase.-
46. A los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) corre agregado los Fundamentos de Hecho y de Derecho publicados en fecha 25 de Mayo de 2015.
47. A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó diferir por cuanto no se materializó el traslado del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA y fija nueva fecha para el día 11 de Febrero de 2016 a las 10:30 de la mañana.
48. Al folio ciento cincuenta y uno (151) corre agregado auto de fecha 18 de Febrero de 2016, donde la Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 se aboca al conocimiento de la presente causa, en acatamiento a la Resolución Nº 0.037/2015 de fecha 09/04/2015, mediante la cual se autoriza a la Coordinación de Secretarios para que remita asuntos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Tribunales Itinerantes, por lo que el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante fija Apertura a Juicio Oral y Público para el día 14 de Abril de 2016 a las 10:00 de la mañana.
49. A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta (170) corre inserta Resolución de fecha 11 de Abril de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 6 al acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA.
50. Al folio ciento setenta y siete (177) corre inserto auto de fecha 10 de Mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 deja constancia que de la revisión exhaustiva del dossier se evidencia que en el presente asunto se encontraba fijada para el día Jueves 14 de abril de 2016, Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, y en vista de que el Tribunal estará realizando labores administrativas y de inventario, no dará Despacho; por lo que provista la fecha por la agenda única de actos, llevada por la Coordinación de Secretarias de este Circuito Judicial penal, acuerda fijar fecha de Apertura a Juicio Oral y Público, para el día MIERCOLES 14 DE JUNIO DE 2016, A LAS 10:00 AM.
51. A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Junio de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 por cuanto no se materializó el traslado del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA y la inasistencia de la víctima, acordando diferir el acto para el día 21 de Junio de 2016 a las 11:30 de la mañana.
52. A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) corre inserta Resolución de fecha 01 de Julio de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y acuerda mantener la medida al acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA.
53. A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 21 de Julio de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 por cuanto no se materializó el traslado del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA y la inasistencia de la víctima, acordando diferir el acto para el día 14 de Septiembre de 2016 a las 09:00 de la mañana.
Se desprende de la relatoría transcrita que el acusado está privado de libertad desde el mismo momento del inicio del proceso, es decir; desde el 05 de marzo de 2013 y decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad el 06 de Marzo de 2016, que en fecha 17 de Abril de 2013, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de los ciudadanos ANJERVIS JOSÉ TOVAR TRAVIESO y LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con fecha 13 de Mayo de 2013 se celebro la Audiencia Preliminar, con una sola fijación sin haber tenido diferimiento alguno se celebro la misma.
En lo que respecta a la fase de Juicio, se logró constatar que se han iniciado tres juicio; el primero, se declaró interrumpido, constatándose que 10 diferimientos desde el 25 de julio de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, ninguna imputables al Tribunal por el contrario en siete oportunidades el diferimiento se produjo por falta de traslado.
En el segundo Juicio que se inicia en esta causa, se destaca que se difirió en ocho oportunidades, siendo que seis oportunidades fueron por falta de traslado. Mención especial merece señalar que en fecha 23 de Febrero de 2015, el Ministerio Público solicitó la prorroga establecida en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, a objeto que se mantuviese la privación Judicial Preventiva de Libertad y no hubo pronunciamiento del Tribunal, que para entonces era el Tribunal de Juicio No. 1 a cargo del Juez, Darío Segundo Suarez Jiménez, en franca violación al artículo 161 de la norma adjetiva penal.
Se constató que el 15 de Mayo de 2015, se dio inicio al segundo Juicio y se condena al acusado ANJERVIS TOVAR TRAVIESO, por el procedimiento de admisión de hecho conforme al artículo 375 de la norma adjetiva Penal, sin embargo se verificó que aun cuando se había iniciado el Juicio, no consta en actas si fue fijado y las razones de su diferimientos, solo es el 07 de Octubre de 2015, cuando nuevamente se fija inicio del ya tercer juicio porque con meridiana claridad, ya el segundo estaba interrumpido aun cuando no fue decretado así por el Juez, en este caso si se observó una omisión de más de cinco meses sin fijación de acto, por el Juez para entonces Darío Suarez Jiménez, ante esto se acuerda el envió de copia certificada de este fallo a la Inspectoria General de Tribunales a los fines disciplinarios y se determine si en efecto el Juez Darío Segundo Suarez Jiménez incurrió en omisión en dicho periodo.
Ahora bien, considera esta Alzada, que con la decisión que niega el decaimiento de la medida y que constituye el auto apelado, no se ha vulnerado los derechos del acusado de autos, por parte de la Jueza de Juicio Itinerante Nº 3, alegados por la defensa pública en su escrito recursivo y en consecuencia oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello en criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala :
“Juicio previo y debido proceso
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por lo que con fundamento a lo expuesto no le asiste la razón a la defensa pública, por cuanto la privación de libertad decretada para su patrocinado, si bien ha sobrepasado el tiempo de dos años no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto la gran mayoría fueron por falta de traslado de los acusados, salvo la omisiónque esta Alzada ha atribuido al Juez Darío Suarez Jiménez, que no fijó en el lapso legal la audiencia para la continuación del juicio.
Así las cosas, considera esta Alzada, en lo que respecta al auto apelado, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, estableció fundadamente en armonía con una congrua motivación, las razones por las cuales declaró sin lugar el decaimiento de la medida, criterios que comparte esta instancia, por cuanto se insiste aun cuando se ha superado el lapso de los dos años de la privación Judicial preventiva de libertad, por un lado el Ministerio Público solicitó su prorroga y por el otro aún subsisten las razones por las cuales fue decretada la privación de libertad y además, en este asunto se han presentado dilaciones propias de una causa compleja, con dos detenidos y recluido en sitios diferentes, lo cual dificultó en apariencia una culminación de los Juicios iniciados. En consecuencia, se insiste que esta Instancia comparte el criterio de la a quo, cuando expresa:
“ … que a la presente fecha las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad se encuentran vigentes y en lo que respecta al peligro de fuga no lo han podido desvirtuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 parágrafo Primero de la norma adjetiva penal, aunado a que el caso que nos ocupa, fue acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia (con las agravantes) de los artículos 5 y 6 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la pena que pudiera llegar a aplicársele supera 09 años en su límite mínimo.”
Así las cosas, privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada, esta Instancia debe confirmar el auto apelado y así se decide.
Sin embargo al margen de la sentencia de fondo dictada y constatado por esta Corte que los diferimientos en su mayoría se han producido por la falta de traslado de los acusados en algunas oportunidades, se instruye al Juez que está conociendo el Juicio, que en privilegio a la Tutela Judicial Efectiva haga valer el principio de autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacer conducir a las partes si fuere el caso por la fuerza pública para lograr que el acto procesal se realice sin más dilación y poder así cumplir con los fines de la Justicia tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que bajo la interpretación de la Sala Constitucional ha establecido que:
“En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).”
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Única de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María de Los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima, actuando en su condición de abogada de confianza del acusado LUCILIO ANTONIO HEREDIA PALENCIA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe actualmente para el mencionado ciudadano y así se confirma en todas y en cada una de sus partes el auto apelado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete días (07) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
PONENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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