PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 08 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000410

ASUNTO : UP01-R-2016-000075





RECURRENTE: Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2016, inserta en la causa principal UP01-P-2016-000410, mediante la cual se acordó conceder Permiso Humanitario abierto, con base a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.136, quien funge como acusado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, establecido en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fecha 06 de Septiembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000075.



En fecha 07 de Septiembre de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designado ponente siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.



Ahora bien para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:



La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: “CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”.

Asimismo, se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, se recibió por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, comunicación Nº CVL-058-2016, suscrita por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero de 2016 con los Jueces: Abg. Carolina Monserrath García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.

En tal sentido, con respecto a la declinatoria de incompetencia, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, hasta el inicio del debate”. Así pues, en el presente caso se constató que el delito del delito de Abuso Sexual a Adolescente imputado al ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, se encuentran tipificados en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al imputarse el delito de Abuso Sexual, en perjuicio de Niñas o Adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género. Asimismo ha establecido la Sala Constitucional que la competencia por la materia es de orden público. Al respecto, en fecha 12 de Noviembre de 2014, con ponencia de la Mag. Luisa Estela Morales Lamuño, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1538, ratificó el siguiente criterio:

“….Decidido lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido observa que el 10 de julio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción opuesta por los actores en el curso de la causa primigenia, contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de dicha causa, declinando la misma a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante tal circunstancia resulta conveniente citar el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).



De las normas antes reproducidas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente manera: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

Por ello, se considera, tal como lo declaró el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el caso de autos el Tribunal competente para pronunciarse sobre la viabilidad o no de la prueba anticipada solicitada por la representación del Ministerio Público, y conocer y decidir, posteriormente, de ser el caso, el proceso penal seguido al ciudadano Juan Andrés González y a la ciudadana María Luisa Caicedo, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues al haberse imputado el delito de abuso sexual contra una niña, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

Ello así, debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de dichos tribunales especializados, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual, en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: “Eduardo José García García” y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: “José Gregorio Villavicencio”).



En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en base a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones declara su competencia para conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la representante del Ministerio Público, por lo tanto de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo y no obstante que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otras competencias están ampliamente facultados para conocer sobre los delitos y procesos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Corte de Apelaciones pudo constatar de la revisión que se le hizo al asunto principal, que ni el tribunal de Juicio Nº 1, ni las partes que intervienen en el presente proceso, se han percatado del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con los casos donde se hayan imputado el delito de Abuso Sexual a Niñas o Adolescentes, tipificado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que debe aplicarse los procedimientos establecidos para los juzgados de violencia de género, cuya competencia por la materia le corresponde. En ese sentido, le corresponderá a esa Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, advertir al tribunal A-quo sobre el referido criterio jurisprudencial. Además, esta Alzada pudo apreciar que el presente Recurso de Apelación, cuya competencia para decisión de merito se declina, arribó a esta Corte con más de Dos Mese de retardo, siendo interpuesto el Recurso el día 27/96/2916 y tramitado a este Tribunal Colegiado el 06/09/2016.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE UNICA DE APELACIONES PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: SE DECLARA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2016, inserta en la causa principal UP01-P-2016-000410, mediante la cual se acordó conceder Permiso Humanitario abierto, con base a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.136, quien funge como acusado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, establecido en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten las actuaciones contenidas en el asunto UP01-R-2016-000075, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)