PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 09 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004150
ASUNTO : UP01-R-2016-000010
RECURRENTES: Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo, identificado plenamente en auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004150, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 17 de Junio de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2016-000010.
En fecha 20 de Junio de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 14 de Junio de 2.016, corre inserto Oficio s/n, emanado por el Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Defensor Privado del ciudadano Wilson Antonio Galíndez Figueredo, donde solicita a esta Corte de Apelaciones se avoque al conocimiento del presente recurso.
En fecha 21 de Junio de 2.016, esta Corte de Apelaciones dicta auto en donde ordena notificar al Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, que el asunto arribo a este Tribuna de Alzada el día 17/06/2016, fecha en la cual se le dio entrada y el día 20/06/2016, se constituyo la Corte de Apelaciones, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un día hábil dentro de los tres días que le otorga la Ley a esta Alzada para Admitir o no el Recurso de Apelación de Auto.
En fecha 27 de Junio de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
Con fecha 27 de Junio de 2016, se dictó auto del tenor siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto, tanto el cuaderno separado como el asunto principal UP01-P-2015-004150, se constato que la víctima no está debidamente notificada de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 13/01/2016, de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/12/2015. En tal sentido, advertida la necesidad para este órgano colegiado que conste en autos copia fotostática debidamente certificada de la boleta notificación de la víctima; es por lo que se ordenar REMITIR el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, ante el cual cursa la causa principal de acuerdo con el sistema intendencia; a los fines de que sea librada nuevamente la referida boleta de notificación a la victima Juan Carlos Lamon, una vez practicada la misma que el alguacil indique correctamente la consignación y la secretaria del respectivo Tribunal realice la agregaduría y la debida certificación y una vez conste en autos lo ordenado sea devuelto el presente asunto a esta alzada. Todo ello, en aras de garantizar el derecho que le asiste a la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
En fecha 28 de Junio de 2016, se dictó auto bajo los siguientes términos:
“Visto que la mayoría de los miembros de esta corte considero la remisión de este cuadernillo que contiene esta apelación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 02 de esta sede judicial, conforme al auto de fecha 27/06/2016, a objeto que se materialice la notificación de la víctima, la cual no consta en actas; es por lo que se remite para que una vez cumplida la notificación se envíe nuevamente este recurso a esta alzada. Se apercibe al Tribunal dar cumplimiento a esta instrucción y no conculcar la Tutela judicial efectiva. Cúmplase.”
Con fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, recibido oficio de fecha 27/06/2016, a través del cual la Corte remite el presente asunto, conforme a los autos que anteceden.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, se recibe nuevamente el presente asunto en la Corte de Apelaciones, por lo que se acordó darle reingreso manteniendo su misma nomenclatura Nº UP01-R-2016-000010 el cual quedo asentado en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, Abogado de Confianza del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo, contra el auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 19 de Enero de 2.016, constatándose que a los folios 24 y 25 del presente cuaderno separado corren insertas Copias de las Boletas de Notificación dirigidas al Abogado Asterio Antonio Galíndez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Yaracuy, siendo recibidas en fecha 01/02/2016 y el 19/02/2016, respectivamente. Sin embargo se observó que la victima Juan Carlos Lamon no fue efectivamente notificada, por cuanto no lo ubicaron en la dirección de su residencia, tal como lo señalo el alguacil que practicó la boleta; no obstante el Tribunal a quo ordenó notificar por carteles conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agregada la boleta el 22 de Agosto de 2016, tal como se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno separado. En tal sentido, considera esta alzada que este Recurso fue presentado de manera tempestiva por adelantado, es decir; antes de que las partes fueran debidamente notificados, por lo tanto, dicho recurso de apelación debe Admitirse por tempestivo. Y así se decide.
Por otra parte, se evidencia del escrito recursivo que el ABG. ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, también recurre de la Privativa de Libertad sostenida en esta fase del proceso a su representado WILSON JAVIER MEDINA SALCEDO; ahora bien, esta Alzada le resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterando el siguiente criterio:
“……..Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”.
Asimismo, esta Corte ha mantenido el criterio reiterado y pacífico en sentencias publicadas referentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad, estableciendo lo siguiente:
“ Esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en su segunda denuncia, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional, este punto impugnado por la defensa privada, no es recurrible, por cuanto en este caso en concreto, el ciudadano WILSON JAVIER MEDINA SALCEDO, ya se encontraba bajo la imposición de la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado, es decir; no se trata de la procedencia de alguna medida sustitutiva o privativa; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, el cual establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; y así se decide.
Por lo que, esta Corte de Apelaciones advierte que se dará respuesta únicamente con respecto a las denuncias planteadas en el escrito recursivo con relación a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 314 y el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al gravamen irreparable denunciado. Por lo tanto, no se pronunciará esta Alzada en relación a la denuncia fundamentada en el numeral 4 del artículo 439 esjudem, por cuanto el mantenimiento de la medida privativa y la negativa de sustitución o revisión no tienen apelación.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Wilson Javier Medina Salcedo, identificado plenamente en auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015 y publicados sus fundamentos en extenso el 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, únicamente con respecto a las denuncias planteadas en el escrito recursivo, en cuanto al gravamen irreparable denunciado, de conformidad al artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, no se pronunciará esta Alzada en relación a la denuncia fundamentada en el numeral 4 del artículo 439 esjudem, por cuanto el mantenimiento de la medida privativa y la negativa de sustitución o revisión no tienen apelación. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
|