REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 09 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UK02-P-2015-000008



ASUNTO : UP01-R-2016-000094

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Juicio Itinerante No. 2.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por la ABOGADO NADEXA CAMACARO CARUCI, quien actúa con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en el asunto principal Nº UK02-P-2015-000008; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 07 de Septiembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 08 de Septiembre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia.

Con fecha 09 de Septiembre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que la recurrente ABOGADO NADEXA CAMACARO CARUCI, quien actúa con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 19 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo que corre inserto a los folio uno (01) al siete (07) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 12 de Agosto de 2016, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, inserto al folio cuarenta y nueve (49) de este recurso, que fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse dictado el auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo la legitimada, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es que el Juez de la recurrida declaro firma la sentencia absolutoria dictada en juicio oral y público de fecha catorce (14) de julio de 2016, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, toda vez que la Representación Fiscal había interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva con invocación del Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público, considerando el Ministerio Público que se le causó con dicha decisión un gravamen irreparable y fue violentado por parte del juez a quo el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que constata esta alzada que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por lo que se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otra parte, se evidencia que el Juez recurrido emplazó a la Defensa Privada Abg. Amelia Nohemy Vilela Nieto, tal como se verifica al folio treinta y cinco (35) de la pieza recursiva; constatándose escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, el cual corre del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del presente cuadernillo.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 439 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADO NADEXA CAMACARO CARUCI, quien actúa con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en el asunto principal Nº UK02-P-2015-000008. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA