REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

San Felipe; 22 de Septiembre de 2016

ASUNTO: UP11-L-2016-000136

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL YSAIAS CARRASCO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.845.317.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.562.

PARTE DEMANDADA: HYPER LIDER LA MORITA, C.A; CORPORACIÓN ALIANZA, C.A, HYPER LIDER YARITAGUA, C.A y solidariamente MARIA FRADE DE TEXEIRA; MARIA DA SILVA FRADE y SILVERIO SILVA TEXEIRA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANIBAL YSAIAS CARRASCO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.845.317, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.562, contra las entidades de trabajo y personas naturales HYPER LIDER LA MORITA, C.A; CORPORACIÓN ALIANZA, C.A, HYPER LIDER YARITAGUA, C.A y solidariamente MARIA FRADE DE TEXEIRA; MARIA DA SILVA FRADE y SILVERIO SILVA TEXEIRA, efectuándose su recepción en fecha once (11) de Julio de 2016, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha trece (13) de Julio de 2016, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe: 1.- Indicar de manera clara y precisa a quienes demanda como personas jurídicas, así como los nombres y apellidos de los representantes judiciales, legales o estatutarios sobre quienes recaerán las notificaciones de los demandados. 2.- En cuanto a las personas naturales que señala como demandados solidarios, debe indicar la relación directa que existe entre éstas y las entidades de trabajo. 3.- Señalar las direcciones de cada uno de las entidades de trabajos y las personas naturales. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.

En fecha 20/09/2016, el ciudadano ANIBAL CARRASCO, parte actora en la causa, asistido por el abogado LUIS JIMENEZ, comparecen y presentan escrito de subsanación por ante la URDD, la cual riela a los folios 19 al 52 del expediente.

Así pues, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad procesal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la subsanación presentada, procede a realizarlo, bajo los siguientes términos:

De la revisión efectuada al escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa que el mismo lo hace de manera incorrecta al no acatar cabalmente con lo ordenado por el tribunal y no haberlo expresado con claridad, pues no cumplió con los extremos solicitados, visto que si bien es cierto con respecto al punto número 1, estableció que demanda como personas jurídicas a las entidades de trabajo: HYPER LIDER LA MORITA, C.A; HYPER LIDER YARITAGUA C.A y CORPORACIÓN ALIANZA, C.A; en el segundo punto señaló los nombres de los representantes legales HYPER LIDER LA MORITA, C.A; HYPER LIDER YARITAGUA C.A y a su vez indica que dentro de estos se encuentra la CORPORACIÓN ALIANZA, C.A; y en cuanto al último punto ordenado corregir, se limitó a colocar las direcciones solo de las personas jurídicas HYPER LIDER LA MORITA, C.A; HYPER LIDER YARITAGUA C.A, haciendo la observación que en relación a las personas naturales demandadas, desconoce su domicilio fijando para los efectos de las notificaciones la dirección de la entidad de trabajo HYPER LIDER YARITAGUA C.A, sin hacer mención alguna de la dirección del domicilio de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ALIANZA, C.A; considerando quien juzga que la información suministrada por quien hoy subsana no se encuentra ajustada a lo solicitado, tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido; por lo que, al ser admitida la presente subsanación de demanda, pudiese generar confusión al momento de dictar una decisión del fondo de la causa, yendo en contraposición a la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en todo proceso.

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 20 de septiembre del 2016, se recibe escrito ante este Tribunal, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 11 de Julio del 2016, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano ANIBAL YSAIAS CARRASCO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.845.317, en contra de HYPER LIDER LA MORITA, C.A; CORPORACIÓN ALIANZA, C.A, HYPER LIDER YARITAGUA, C.A y solidariamente MARIA FRADE DE TEXEIRA; MARIA DA SILVA FRADE y SILVERIO SILVA TEXEIRA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º

LA JUEZA

Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó sentencia
LA SECRETARIA

ABG. YANITZA SANCHEZ