República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000099

DEMANDANTE: Luis Escobar, titular de la cédula de identidad N° 4.127.213.

APODERADO: Franklin Lopez Aude, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.095.

DEMANDADOS: TRANSPORTE ANCA S.R.L., en la persona de su representante legal el ciudadano Juan Batista.

APODERADO: Juan Martínez, inscrito en el Ipsa bajo el número 22.139.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de abril de 2014 por el ciudadano Luís Escobar, titular de la cédula de identidad N° 4.127.213, asistido por el profesional del derecho Franklin López Aude, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.095, en contra de la empresa TRANSPORTE ANCA S.R.L., en la persona de su representante legal el ciudadano Juan Batista
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de abril de 2014, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la empresa, en fecha 27/05/2014.
En fecha 11 de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 29 de septiembre de 2014 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que en fecha 22 de agosto de 2007 comenzó a prestar servicios como chofer de gandola, cumpliendo una jornada laboral variable, por cuanto debía ir a los muelles a recibir cargas de granos para su transporte y la mayoría de las veces se presentaba en Puerto Cabello a realizar la cola a las 7:00 p.m. y esperar hasta la 01:00 a.m. que era el momento en el cual se realizaba la carga de la gandola para iniciar el viaje.
• Entre las actividades que desempeñaba se encontraba, manejar una gandola propiedad de la empresa y transportar distintos tipos de cargas, por lo general granos, llevar la gandola a los muelles, verificar la carga, mantener en buen estado de la gandola, entregar la carga en el lugar de destino.
• El sueldo semanal devengado por el trabajador era de Bs. 231 al inicio de la relación laboral y de Bs. 2.433,50 al final de la relación laboral.
• En fecha 22 de noviembre de 2012, por razones personales el trabajador renuncia a la empresa, la cual fue aceptada.
• En fecha 20 de diciembre de 2012 le fue entregada una cantidad de dinero que no corresponde con lo que legalmente se le adeudaba, motivo por el cual procede a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que estima en la cantidad de 138.350,00 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono nocturno, bono alimentario, e intereses.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
Hechos admitidos:
• La fecha de ingreso y de egreso del trabajador (22/08/2007 hasta 22/11/2012).
• El cargo de trabajador como chofer de gandola.
• El salario promedio como lo establece el demandante en el cuadro denominado “TABLA DE INGRESOS DEL TRABAJADOR DURANTE TODO EL TIEMPO DE DURACION DE LA RELACION LABORAL”.
• Que el trabajador renuncio, tal y como lo expresa en el libelo de la demanda.
• El cuadro y su contenido del “DERECHO Y LA PRETENCION FECHA DE INGRESO Y EGRESO Y DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO”
Hecho negados:
• El horario de trabajo del demandante, que alegan que fue diurno, que retiraba la gandola en la mañana en el estacionamiento del Transporte ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote a la altura del sector San Gerónimo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y regresando en las tardes a depositarla en el mismo sitio.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al accionante la cantidad de Bs. 89.125,65 por concepto de prestaciones de antigüedad viejo régimen e intereses sobre prestaciones.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al accionante la cantidad de Bs. 18.951,49 por concepto de prestaciones de antigüedad nuevo régimen e intereses sobre prestaciones.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al accionante la cantidad de Bs. 3.082,46 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al accionante la cantidad de Bs. 8.922,92 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al accionante la cantidad de Bs. 43.522,03 por concepto de Bono Nocturno.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al accionante la cantidad de Bs. 17.548,60 por concepto de Bono Alimenticio.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al accionante la cantidad de Bs. 21.319,35 por concepto de Intereses Moratorios.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) El horario de trabajo ya que el trabajador alega que laboraba en horario nocturno y la empresa alega que el demandante solo laboraba en horario diurno; y ii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por el representante de la empresa Transporte Anca S.R.L. quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Por su parte, el actor también debe demostrar las acreencias que exceden de las legales, como es el Bono Nocturno reclamado.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 11 de agosto de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Talones de calculadora (folios 82 al 156, Pieza Nro. 1). Estos talones de recibos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, los mismos son apreciados como recibos de pagos realizados al trabajador.
Cuenta individual extraída de la página del IVSS marcado “CI” (folio 74, Pieza Nro. 1) Este tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata una copia simple, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Recibos, recibos de viáticos y adelantos para viajes (folios 157 al 188, Pieza Nro. 1), Copia simple del Tabulador para el pago de conductores del FETRAGRANSIPC, marcada “A” (folio 70, Pieza Nro. 1) y Sumarios de órdenes de pesaje y carga (folios 71, 73, 75 al 79, Pieza Nro. 1). Estas documentales catalogadas como instrumentos privados, los cuales no se le otorgan valor probatorio, en virtud que no se encuentran debidamente suscritas por quien se opone (por la empresa demandada).
Liquidación recibida por el trabajador (folio 80, Pieza Nro. 1). Estos talones de recibos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, los mismos son apreciados como recibos de pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Cuaderno de cuentas del trabajador (folio 72, Pieza Nro. 1). Este tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto se encuentran ilegibles, ahora bien esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no les oponible a la empresa demandada.
Escrito a puño y letra de la encargada de la empresa (folio 81, Pieza Nro. 1). Este tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto no contiene la firma de la encargada, ni el sello de la empresa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Copia simple de la providencia administrativa (folios 44 al 69, Pieza Nro. 1). Documentos públicos administrativos en los cuales se demuestra que el trabajador acudió a la inspectoría del trabajo, inicio un procedimiento para el cobro de las prestaciones sociales, fue admitida, se notifico a la empresa demandada y no asistió a la audiencia de reclamos, realizada en fecha 31 de mayo de 2013 y donde la inspectora del trabajo se declaro incompetente para conocer la solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y se le insto al trabajador a acudir a los tribunales del trabajo a continuar su reclamación por el pago de sus prestaciones sociales.
Prueba de exhibición descrita referente a: i) Recibos de viáticos y gastos de viaje entregados al trabajador desde el 22/08/2007 al 22/11/2012, ii) Recibos de pago del ciudadano Luís Escobar. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los recibos de viáticos y gastos de viajes del trabajador desde el 22/08/2007 al 22/11/2012, la representación de la parte demandada alego que dichos recibos fueron pagados por las empresas a la cual el transporte le hacia el servicio, por lo que al no tenerlos en su poder los mismos no los exhibe. En este sentido, una vez verificado que efectivamente los recibos que rielan a los folios 157 al 188, pertenecen a otras empresas no involucradas en la presente litis, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica de su no exhibición.
En cuanto a la exhibición requerida de recibos de pago, los mismos fueron reconocidos en la audiencia de juicio, y ya fueron objeto de valoración en párrafos anteriores, por lo que no se hace necesario aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición.
Prueba de informe
Caja Regional del Seguro Social del estado Yaracuy, (folios 57 al 59, pieza Nro. 2). Documento publico administrativo, al ser reconocido por la representación de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que la empresa Transporte Anca S.R.L. aseguro al trabajador demandante Luís Escobar en fecha 03/05/2010 y su fecha de egreso 30/11/2012.
Frente de Trabajadores Graneleros y Similares de Puerto Cabello (FETRAGRANSIPC) la misma fue desistida mediante diligencia que riela al folio 90 de fecha 12/07/2016, razón por la cual, esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS S.A. (folios 61 y 62, 84 al 87, pieza Nro. 2). De la respuesta dada por Bolivariana de Puertos en oficio Nro. BP-GGP-PC-DAL-Nº031-2015, se puede observar que efectivamente el ciudadano Luís Escobar aparece como chofer en sus registros, pero no bajo la responsabilidad de la empresa TRANSPORTE ANCA S.R.L.
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Guillermo Arias Garrido y William Antonio Sánchez Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.143 y 18.854.519, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales
Anticipo Fraccionado del 2007 (folio 04, pieza Nro. 2). Este recibo se configura como un documento privado, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual alega la representación de la parte demandante que el mismo no configura un adelanto de las prestaciones, solo una bonificación especial dada al trabajador, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al pago recibido como una bonificación especial al trabajador y no como adelanto de prestaciones.
Anticipo correspondiente al año 2008 (folio 05, pieza Nro. 2). Este tribunal observa que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata una copia simple, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Boucher del cheque del anticipo 2008 (folio 6, pieza Nro. 2). Esta documental se configura como un documento privado, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desconocido por la representación de la parte demandante por no ser oponible al trabajador, por cuanto no posee su firma, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Carta de petición del Sr. Luís Escobar (folio 7, pieza Nro. 2). Esta documental se configura como un documento privado, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desconocido por la representación de la parte demandante, por no llenar los extremos de ley, y la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, en este sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales.
Planilla de deposito a la cuenta de la esposa del Sr. Luís escobar (folio 09, pieza Nro. 2). Esta documental se configura como un documento privado, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desconocido por la representación de la parte demandante, pero en la declaración de parte el trabajador reconoció que le autorizo a la empresa a que le depositara a su esposa (la ciudadana Sonia Suárez), por cuanto no poseía una cuenta en los bancos, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación al pago por anticipo de sus prestaciones sociales en el año 2009, por un monto de bs. 15.631,38.
Recibo de relación de prestaciones, año 2010 (folio 10, pieza Nro. 2)., Boucher de cheque del anticipo año 2010 (folio 11, pieza Nro. 2) y Boucher del cheque del anticipo 2010 (folio 12, pieza Nro. 2). Estas documentales se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron desconocidos por la representación de la parte demandante, pero en la declaración de parte el trabajador reconoció el contenido y su firma de los recibos de pago y afirmo que la empresa le depositaba a su esposa la ciudadana Sonia Suárez, por cuanto no poseía cuenta en los bancos, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al anticipo de sus prestaciones sociales en el año 2010, por un monto de Bs. 17.329,97.
Constancia de disfrute de las vacaciones del año 2011 (folio 13, pieza Nro. 2), Recibo de la relación de pago de prestaciones año 2011 (folio, 14, pieza Nro. 2) y Boucher de cheque del anticipo del año 2011 (folio 15, pieza Nro. 2). Estas documentales se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron desconocidos por la representación de la parte demandante, pero en la declaración de parte el trabajador reconoció el contenido y su firma de los recibos de pago y afirmo que la empresa le depositaba a su esposa la ciudadana Sonia Suárez, por cuanto no poseía cuenta en los bancos, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al anticipo de sus prestaciones sociales en el año 2011, por un monto de Bs. 18.420,37.
Recibo de pago relación de prestaciones año 2012 (folio 16, pieza Nro. 2) y Recibo de pago de las prestaciones (folios 17, pieza Nro. 2). Estas documentales se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron desconocidos por la representación de la parte demandante, pero en la declaración de parte el trabajador reconoció el contenido y su firma de los recibos de pago, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación al anticipo de sus prestaciones sociales en el año 2012, por un monto de Bs. 25.071,98.
Seguidamente una vez evacuadas las pruebas la ciudadana Jueza realiza declaración de parte al ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR, con la finalidad de esclarecer los hechos, a quien el pregunto si reconocía su firma en las documentales evacuadas, a lo que contesto que si era su firma y reconocía su contenido, al igual manifestó que algunos pagos eran hechos con cheque y depositados a nombre de su esposa la ciudadana Sonia Suárez.
VIII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que prestó sus servicios como chofer de gandola, desde el día 22/08/2007 hasta el 22/11/2012, motivo del retiro renuncia, cumpliendo un horario de trabajo variable, por cuanto debía ir a los muelles a recibir cargas de granos para su transporte y la mayoría de las veces se presentaba en Puerto cabello a realizar la cola a las 07:00 p.m. y esperar hasta la 01:00 a.m. que era el momento en el cual realizaba la carga de la gandola para iniciar el viaje, por lo que mayoritariamente laboraba en horario nocturno, devengando como ultimo salario semanal de Bs. 2.433,50, así mismo, alego que nunca se le pago el bono de alimentación y que recibió adelanto de prestaciones por un monto de Bs. 37.640,00.
Por su parte, la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo categóricamente de manera general lo señalado por el actor en relación al trabajo nocturno por cuanto alego que el horario de trabajo del demandante era diurno, retiraba la gandola en la mañana en el estacionamiento del transporte y regresando en la tarde a depositarla en el mismo sitio. Del mismo modo reconoció la fecha de ingreso y egreso del trabajo, los salarios promedios como lo estableció el demandante en el cuadro denominado “TABLA DE INGRESOS DEL TRABAJADOR DURANTE TODO EL TIEMPO DE DURACION DE LA RELACION LABORAL” (folios 6 y 7, pieza Nro. 1), en el escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas solicitados.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: primero el horario de trabajo del demandante ya que el actor aduce que laboraba en horario nocturno por la carga de la Gandola, mientras que la empresa accionada niega tal hecho y segundo la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Con respecto al bono nocturno, esta juzgadora no evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso el horario de trabajo del actor, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenía la carga de probar el horario de trabajo alegado; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, de manera reiterada que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor que fundamentó el reclamo del Bono Nocturno por el hecho que debía ir a los muelles de Puerto Cabello a realizar la cola a las 07:00 p.m. y esperar hasta la 01:00 a.m. para la carga de la gandola y poder iniciar el viaje, por lo que -según su dicho- los viajes los hacia en horas de la noche, por lo que se le debe pagar el Bono Nocturno; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió haber sido probado por la parte actora, y en virtud de que no presento al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de horas trabajadas nocturnas y por ende el Bono Nocturno en la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, y se tomara en cuenta los cálculos realizados por el actor en el escrito libelar, en el cuadro denominado “TABLA DE INGRESOS DEL TRABAJADOR DURANTE TODO EL TIEMPO DE DURACION DE LA RELACION LABORAL (fondo de garantía), reconocido por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio.
En este sentido para cuantificar dicho cálculo al monto descrito en la Tabla de Ingresos del trabajador (folios 6 y 7, pieza Nro. 1), se descontara los anticipos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, reconocidos por el trabajador en la audiencia de juicio.
Antigüedad Acumulada 49.407,26
anticipo antigüedad Año 2009 8.377,44
anticipo antigüedad Año 2010 9.409,28
anticipo antigüedad Año 2011 10.095,36
anticipo antigüedad Año 2012 12.148,62
Sub-total Anticipos 40.030,70

Total a Pagar Bs. Bs. 9.376,56

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto. Ahora bien, del monto resultante el experto deberá descontar los montos cancelados al actor, reconocidos por el trabajador en la audiencia de juicio, para el año 2009 Bs. 1.286,82, año 2010 Bs. 863,73, año 2011 Bs. 982,93 y el año 2012 Bs. 1.142,88, para un total de Bs. 4.276,36. Así se decide.
b) Vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, el actor, el ciudadano Luís Escobar reconoció en audiencia, el contenido y su firma de los recibos de anticipo de prestaciones sociales, donde se desprende el pago de la vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos 13/01/2009 al 18/12/2009 (folio 08, pieza Nro.1), 13/01/2010 al 31/12/2010 (folios 10 al 12, pieza Nro. 1), 17/01/2011 al 16/12/2011 (folios 14 y 15, pieza Nro. 1) y año 2012 (folios 16 y 17, pieza Nro. 1), por lo que le corresponde al trabajador los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades solo desde la fecha de ingreso 22 de agosto de 2007 al 12 de enero del 2009, por cuanto no se desprende el pago de los mismos en ese periodo de tiempo. Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional serán realizados con base al salario promedio de los últimos seis meses laborados por el trabajador de Bs. 324,47 diario y para el cálculo de las utilidades serán realizados con base al ultimo salario promedio integral del trabajo, que comprende el salario normal promedio de los últimos seis meses más la alícuota del bono vacacional.
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
22-08-2007 al 21-08-2008 22 324,47 7.138,34
22-08-2008 al 12/01/2009 10 324,47 3.244,70
Total 10.383,04

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario int. Total
22-08-2007 al 21-08-2008 15 335,29 5.029,29
22-08-2008 al 12/01/2009 6,25 335,29 2.095,54
Total Bs. 7.124,82

c) Bono de Alimentación
El actor reclama por concepto de cesta ticket o bono alimentario la cantidad de Bs. 17.548,60, alegando que nunca se le pago dicho concepto.
Es el caso que en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada admitió que al trabajador nunca se le cancelo el Bono de Alimentación, por lo que en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral 22 de agosto de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha de finalización de la relación laboral. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Escobar, titular de la cédula de identidad N° 4.127.213, en contra de la empresa TRANSPORTE ANCA S.R.L. y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Luis Escobar, titular de la cédula de identidad N° 4.127.213, en contra de la empresa TRANSPORTE ANCA S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE ANCA S.R.L., pagar al ciudadano Luis Escobar, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 10.383,04
Utilidades = Bs. 7.124,82
Antigüedad = Bs. 9.376,56
TOTAL GENERAL.…………………. Bs. 26.884,42
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al actor el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto dia de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 5:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez