REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintiocho (28) de Septiembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Nº DE EXPEDIENTE:
UP11-L-2016-000163


PARTE DEMANDANTE:
WILLER GILBERTO ILLARRAZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.399


ASISTIDO POR LA ABOGADA:
Gloria Evelina Giménez González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-7.589.584, inscrita en el IPSA bajo el número 119.215


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FESTEJOS FIESTA BRAVA S. R. L


REPRESENTADO POR LA ABOGADA:
Luciano Aular Camacaro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.261.773 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 105.831


MOTIVO:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día de hoy Veintiocho de Septiembre de 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa solicitud de las partes mediante diligencia presentada en esta misma fecha, en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el Nº UP11-L-2016-000163, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLER GILBERTO ILLARRAZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.399, CONTRA la Sociedad Mercantil FESTEJOS FIESTA BRAVA S. R. L. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentra presente el ciudadano WILLER GILBERTO ILLARRAZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.399, asistido por la abogado Gloria Evelina Giménez González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-7.589.584, inscrita en el IPSA bajo el número 119.215, y de este domicilio. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil FESTEJOS FIESTA BRAVA S. R. L., domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, según consta en documento inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 302, Tomo XVIII, el 3 de octubre de 1983, y con última modificación según acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 16 de abril de 2013, bajo el Nº 32, tomo 11-A, del año 2013, en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (Rif) con el Nº J-08515322-5, debidamente representada en este acto por el Abogado Luciano Aular Camacaro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.261.773 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 105.831 quien actúa como apoderado judicial de la misma según mandato otorgado en fecha 23 de septiembre de 2016 ante la Notaría Pública de San Felipe, quedando anotado bajo el número 48, tomo 110 de los libros de autenticaciones de esa dependencia, según se evidencia en copia del referido poder que ad effectum videndi acompaña en este acto, a los fines de que sea agregada a los autos, previa certificación por la secretaría de este Juzgado, para lo cual presenta el documento original. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada NORAYDEE LETICIA REVEROL VEROES, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto, ordenando la certificación de la copia fotostática consignada por el apoderado de la empresa demandada y que la misma sea agregada a los autos. Posteriormente, continúa el acto, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido, la Ciudadana Jueza cede el derecho a las partes, a fin de que expongan sus consideraciones, y las mismas hacen del conocimiento de este Tribunal que luego de sostener conversaciones solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la presente audiencia y en ese mismo orden de ideas, el representante de la empresa declara que renuncia al lapso de comparecencia, previa declaración expresa de darse por notificado de la presente causa, y toda vez que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante este despacho exponen conjuntamente que el mismo se entiende celebrado de conforme a lo que de seguidas se transcribe: En este estado toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien manifiesta lo siguiente: 1. Que en fecha 1 de agosto de 2008, el ciudadano WILLER GILBERTO ILARRAZA MÁRQUEZ comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y subordinados, por cuenta ajena e ininterrumpidos para la sociedad mercantil FESTEJOS FIESTA BRAVA S.R.L., donde se desempeñó en el despacho y montaje de materiales e implementos de festejos en los diversos eventos en los cuales contrataban los servicios de la empresa, devengando un último salario integral diario de NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 923,14). 2. Que el día dos (2) de septiembre de 2016, fue despedido del cargo que desempeñó en dicha sociedad mercantil y desde esa fecha, sin embargo, habiendo hecho la exigencia del pago de sus prestaciones sociales, otros pasivos laborales e indemnizaciones, la empresa ha hecho caso omiso. 3. Alega que hasta la fecha mencionada en el numeral anterior, realizaba labores que suponían en todo momento el levantamiento de cargas consistentes en mesas, sillas, armado y desarmado de toldos en operaciones repetitivas de carga y descarga de los camiones con los cuales se transportaba ese material y el montaje y desmontaje en los procesos de despacho y recogida con lo cual, según su decir, le causaba un fuerte dolor que comprometía la zona torácica, abdominal y púbica que según el diagnóstico médico era sugestiva de neuritis intercostal, para posteriormente resultar en un diagnóstico definitivo de Hernia Inguinal Izquierda, como consecuencia de los servicios prestados en las condiciones descritas anteriormente y además por haber incumplimiento en las obligaciones legales de la empresa respecto a la existencia de delegados de prevención electos, la existencia de descripción del cargo y en consecuencia la inexistencia del análisis de seguridad de su puesto de trabajo; la falta de información sobre la ocurrencia de la enfermedad por parte del patrono al INPSASEL, así como por no existir registro ni constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del Servicio o Mancomunidad de Seguridad y Salud en el Trabajo; falta de capacitación en cuanto a la ejecución de sus funciones en lo relativo a la materia de seguridad y salud en el trabajo; falta de notificación por escrito, por parte del patrono sobre los principios en materia de prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo y falta de publicación de índices de accidentes y ocurrencia de enfermedades. Debido a todo lo anterior, alega que el origen de la enfermedad padecida es de carácter ocupacional, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4. Asimismo, por ante este juzgado el trabajador reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de la enfermedad ocupacional y de los conceptos dinerarios que dimanan de la relación de trabajo fenecida, todo por un monto global de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs.2.241.737, 50), discriminados de la siguiente forma: 1) Por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada (Numeral 6to del artículo 130 de la LOPCYMAT), la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 168.874,20) y sus intereses, calculados en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.229,52). 2) Por concepto de gastos médicos, de exámenes y gastos farmacológicos, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00), conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. 3) Por daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). 4) Prestación de antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), para un total de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos. (Bs135.461, 70). 5) Por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones (artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 17.130,52). 6) Por concepto de utilidades (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.967,86). 7) Por concepto de Bono Alimenticio (Cesta ticket Socialista) adeudado, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 62.304,00). 8) Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (BS. 4.308,00). 9) Gastos farmacológicos y terapias que se sigan generando, indexación judicial, costas y costos procesales a ser determinados. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: En relación a las reclamaciones traídas por ante este juzgado relativas a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, daño material, daño moral, indexación y costos y costas Procesales, LA EMPRESA a través de su apoderado declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar al TRABAJADOR por las pretensiones contenidas en la demanda, ya que el mencionado ciudadano se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le había informado con precisión y por escrito de los riesgos en el puesto de trabajo, se le dieron suficientes charlas de seguridad, se le entregaron efectivamente los implementos de seguridad propios para la labor desempeñada, y se le exigían su uso en el desempeño de sus funciones, hechos estos, que eximen de responsabilidad a la empresa representada y además: 1.-No resulta, ni está demostrado la supuesta Enfermedad Ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en este juicio, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 2.- Que de resultar probado el supuesto Enfermedad Ocupacional no resulta procedente responsabilidad objetiva alguna al estar al trabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 3.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter de ilícito civil, porque no sería el resultado de la conducta del atribuido causante. En tal sentido niega que la patología descrita, de la cual la empresa tiene conocimiento, suponga en modo alguno carácter laboral, pues no puede hablarse de tal cosa cuando ni siquiera existe una investigación del accidente por parte del órgano competente, y menos aún un dictamen de ese órgano que así lo certifique, conforme a la ley. 4.- Ante el supuesto negado de la calificación como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que esta ocasionare, no existe la relación de causalidad como en el caso presente, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono; es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto alega que “Festejos Fiesta Brava S.R.L.”, no es en modo alguno agente causante de daño y en todo caso, no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar, toda vez que el tipo de patología no se corresponde ni fue causada en ocasión al trabajo desempeñado por el ex trabajador demandante. 5.- En virtud de lo anterior, no resulta procedente la indemnización subjetiva, no solamente por ser falso el supuesto Enfermedad Ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de la empresa representada, hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 6.- El daño moral resulta improcedente no sólo porque no existe enfermedad ocupacional, sino que la empresa cumple con las obligaciones de ley, incluida la dotación y uso de implementos de seguridad en el establecimiento, y estar inscrito el ex trabajador, según planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de la empresa representada ostensiblemente, y de haber existido una supuesta enfermedad de trabajo,(la cual niegan) y que le causó o le siga causando algún tipo de discapacidad, es efectivamente a través de las figuras de seguridad social regidas por los órganos competentes, donde debe tramitarse las indemnizaciones o consecuencias pecuniarias de la contingencia. 7.- No es procedente la indemnización pretendida por el despido alegado, pues lo cierto es que en primer lugar, es contrario a las políticas de la empresa efectuar despidos no autorizados y lo que verdaderamente ocurrió es que el trabajador ha renunciado por motivos personales el día dos de septiembre de 2016, según comunicación escrita dirigida a la empresa y cuya copia se acompaña en este acto. En tal sentido rechazan tal pretensión toda vez que cualquier pago en tal sentido sería pagar lo indebido, la consecuencial configuración de un enriquecimiento ilícito. 8.- En cuanto a los cálculos de donde emanan los montos pretendidos hay una evidente incongruencia entre montos, conceptos y métodos de cálculos pues en el caso de las prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses, se toman parámetros, métodos y cifras que no se corresponden con lo previsto en la ley, lo que trae como consecuencia graves errores contenidos en cantidades exorbitantes en beneficio del ex trabajador y a la vez en perjuicio de la empresa, con lo cual se ven indebidamente ajustados los intereses. En el caso específico del bono de alimentación y salarios, la empresa no tiene deuda alguna con el trabajador por este concepto pues mes a mes ha cumplido con estos pagos, por tanto rechaza de plano esta pretensión. 8.- No resultan procedente los costos y costas procesales, pues para ello es necesario que exista una condenatoria por sentencia definitiva que declare un vencimiento total de la parte que reclama estos costos a la otra, y además que cada parte se compromete a pagar los honorarios profesionales de o los abogados contratados por cada uno para representarlos y sostener el presente juicio. Por tanto rechazan categóricamente la procedencia de tal pretensión. En tal sentido Ciudadana Jueza, en nombre de mi representada a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada, conjuntamente con la parte demandante partes convenimos en fijar de mutuo acuerdo y en el marco de concesiones recíprocas con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al trabajador contra “LA EMPRESA” en la suma de UN MILLÓN QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.015.000,00), que abarcan o se corresponden con las indemnizaciones “del TRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realizará “LA EMPRESA” mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador WILLER GILBERTO ILLARRAZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.399, por la cantidad anteriormente señalada en este acto, cheque distinguido con el nro.00002802 (nro de control 1496), de fecha 23 de septiembre de 2016, girado contra la cuenta Nº 0175-0438-04-0070690577, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, el cual se acompaña en fotostato, a fin de que sea agregada a los autos. Con cuyo pago efectivo, quedan honrados todos y cada uno de los derechos del demandante los cuales comprenden: prestaciones sociales en antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y utilidades, todo ello en totales y sus fracciones, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente, daño moral y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, salarios, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del trabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL TRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales, socios o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, "EL TRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL TRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano WILLER GILBERTO ILLARRAZA MÁRQUEZ, quien con la asistencia antes mencionada, manifiesta lo siguiente: “En este acto Ciudadana Jueza, luego de haber escuchado la oferta realizada por el abogado de la demandada, procedo a manifestar mi entera conformidad y aceptación respecto a la oferta de pago realizada. En tal virtud, quiero dejar constancia que en este mismo acto recibo a mi entera y total satisfacción el cheque arriba identificado y, declaro que con el efectivo cumplimiento del mismo, quedan satisfechas todas y cada una de mis pretensiones en el presente juicio, razón por la cual reitero mi conformidad con el acuerdo alcanzado, como pago de todos los rubros que me corresponden según la legislación venezolana por padecer enfermedad ocupacional debidamente certificada. Además, declaro saber y conocer el contenido íntegro del presente acuerdo de pago alcanzado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy. Es todo. Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada, por lo que solicitan se de por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho, no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por el demandante, ciudadano WILLER GILBERTO ILARRAZA MÁRQUEZ, ya identificado. TERCERO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las doce y diez minutos de la mañana (12:10 p.m.)¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Del día de hoy ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).


ABG. NORAYDEE LETICIA REVEROL VEROES
Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA:
WILMER G. ILARRAZA M. FESTEJOS FIESTA BRAVA S.R.L.




ASISTIDO POR: REPRESENTADO POR:
ABG. GLORIA GIMENEZ ABG. LUCIANO AULAR


EL SECRETARIO,


ABG. ISRAEL SCHWARZ