PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
San Felipe 28 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000056
ASUNTO : UP01-O-2016-000056
Accionante: Abg. OMAR GONZALEZ, EN SU CARÁCTER
DE DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se le da entrada a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, a la Acción Amparo incoada por el ciudadano Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida).
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien Presidirá esta Corte Superior, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se dicto un Auto mediante el cual se le solicita de manera inmediata y a efectos videmdi al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, el asunto principal signado con el número UP01-D-2016-000130.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2016, se recibió por ante secretaria de esta Corte de Apelaciones, oficio suscrito por la Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes; mediante la cual remite el asunto principal UP01-D-2014-000130.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. María Isabel Sueiro, y que el amparo es accionado a favor del Adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-D-2014-000130. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta Violaciones del Derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, Derecho a la Libertad y al Debido Proceso previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Denuncia el Accionante, Abogado Omar González, que ha solicitado la revisión de la medida de Prisión Preventiva, en diferentes oportunidades, sin obtener pronunciamiento por el Tribunal. Solicita se acuerde un Habeas Corpus a favor de su defendido, en virtud que el Tribunal de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, esta violentando el derecho humano a la libertad y los derechos civiles previstos en la Carta Magna.
Alega el Accionante, que el Adolescente cuya identidad se omite por este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; ha estado privado de su libertad desde el 27 de Febrero de 2016 que fue aprehendido y hasta la presente fecha (19/09/2016) han transcurrido Seis Meses y Veintidos días, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal de Juicio, señalando que esta situación violenta el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, y los artículos 546 y 548 de la Ley penal Juvenil, siendo el lapso legal violentado por el A-quo; denuncia que se evidencia un retardo procesal y violación a la norma establecida en el articulo 581 en su parágrafo segundo, ejusdem, que estipula que si ha transcurrido la prisión preventiva por más de Tres (03) meses y el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Asimismo arguye que conforme a las reglas del texto adjetivo penal de competencia adolescencial, tal omisión constituye motivo para que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa proceda a imponerle una medida cautelar menos gravosa. Indica el accionante que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, por cuanto se le están violentando los lapsos procesales establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Alega que interpone habeas corpus a fin de que se ampare a su defendido en sus derechos y se proceda de inmediato a restituirlo en su ejercicio y en consecuencia, se decreta la liberta. Por último solicita que se admita y declare con lugar el amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al accionado acuerda la inmediata libertad del adolescente (identidad omitida).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, precisa esta Instancia señalar que el accionante interpone acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, pero luego de la lectura y relectura del escrito, esta Alzada identifica la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, ello en virtud de que la casuística se ajusta al amparo por omisión y no como un habeas corpus, habida cuenta que como lo ha señalado esta Alzada en decisión dictada en la causa UP01-O-2016-000011, citando la doctrina de la Sala Constitucional que, “ el constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”. Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, procede el Hábeas Corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Igualmente, la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” .
En este caso con claridad, se está en presencia de un amparo por omisión de pronunciamiento y no un habeas corpus al no existir visos de detención ilegítima o arbitraria.
En cuanto a los amparos bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.
Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este orden, considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en tal sentido se observa que:
1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado el Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la identificación plena de su abogado de Confianza Abg. Omar Gonzalez, situación que se desprende de acta de Juramentación agregada a los Folios 76 al 79. de la causa principal pieza única.
2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.
3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que existen visos suficientes extraídos del Sistema de Información adminiculados con las actas que conforman el expediente principal que contiene la causa penal seguida al el Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Libros Diarios de las actuaciones llevados por el Tribunal que, la omisión se ha generado, lo cual ha traído violaciones de orden constitucional, tales como la Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; lo cual se evidencia del expediente, que esta Alzada actuando en sede constitucional solicitó al Tribunal denunciado como presunto agraviante; y que adminiculados con el Sistema de Información “Independencia” considerado su registros para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas, sobre las cuales este Tribunal Colegiado se pronunciará más adelante.
Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de pre sunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.
En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional por la omisión de pronunciamiento atribuible a la Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. María Isabel Sueiro; lo cual ha traído como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y trastocado el derecho a la defensa, así pues la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero además dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
En este orden de ideas, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-D-2016-000130, se pudo verificar que en fecha 29/02/2016, se celebró Audiencia de presentación de Imputado en donde se califica la flagrancia, se acuerda el procedimiento ordinario y Se decreta para el adolescente la medida cautelar de detención preventiva de acuerdo al artículo 559 en concordancia con el Articulo 560 de la Ley que regula esta materia especial. En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote y la práctica del informe psico-social. (Folios 07 al 11). En fecha 03/03/2016, Se publican los fundamentos de hecho y derecho de esta decisión. (Folios 23 al 27).
En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia en Acta, la juramentación del Abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, como Defensor Privado del adolescente cuya identidad se omite.
En fecha 09 de Marzo de 2016, la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, presentó formal escrito de Acusación contra el adolescente (Identidad Omitida). Folios 30 al 61.
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, publica un auto mediante el cual, visto el escrito formal acusaciónen contra del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acuerda darle entrada y se ordena notificar a las partes conforme con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Folio (62).
En fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, mediante auto acuerda convocar a las partes para que concurran el día: 05 DE ABRIL DE 2016 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a fin de asistir a la celebración de laAUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente. Folio (64).
En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibe informe médico forense practicado al adolescente (Identidad omitida). Folio 66.
En fecha 22 de Marzo de 2016, el Defensor Privado, del Adolescente (identidad omitida), para ese entonces abogado Moisés Ferrer, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita una Medida de arresto domiciliario, en virtud del delicado estado de salud de su defendido; conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 68 al 69.
En fecha 06 de Abril de 2016, mediante auto se deja constancia que la Jueza de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Fabiola Vezga, se reintegra a sus labores y se aboca al conocimiento de la causa, y se acodo reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 14 de Abril de 2016, a las 02:00 pm. Folio 70.
En fecha 07 de Abril de 2016, previa designación por parte del representante legal del adolescente (identidad omitida), se Juramentó como Defensor de Confianza al Abogado Edwin Andrés Millán González. Folio 74.
En fecha 14 de Abril de 2016, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar por solicitud de la defensa privada del adolescente, a los fines de imponerse del contenido de las actuaciones; se fijó nuevamente el acto para el día 28 de Abril de 2016 a las 03:30 pm. Folio 75.
En fecha 20 de Abril de 2016, se recibe escrito mediante la cual la madre del adolescente exonera al Abogado Edwin Millán y designa a los abogados Omar González y Luis Lobaton, como sus defensores de confianza. En fecha 21/04/2016, se Juramentan los abogados Omar González y Luis Lobaton ante el tribunal. Folios 76 al 79.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Defensor Privado Omar González, consigna escrito solicitando el traslado del adolescente para el Hospital Central de San Felipe. Folio 81.
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, publica auto mediante el cual acuerda el traslado del adolescente para el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivera” del estado Yaracuy, en aras de garantizar la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 82.
En fecha 28 de Abril de 2016, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar la audiencia preliminar fijada para este día; por cuanto no consta en autos las resultas de la boleta de citación de la víctima. Se ordenó requerir a la Coordinación de Secretarios la disponibilidad de la agenda única. Folio 83.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se dicta auto mediante el cual, se acuerda convocar a las partes para el día 30 de Mayo de 2016, a fin de asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 84.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Defensor Privado del Adolescente, consigna escrito consignando la Cedula de Identidad del adolescente a los fines que se proceda el traslado para el centro de retención correspondiente. Folio 86.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se llevo a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, cuyos fundamentos se publicaron en fecha 06/06/2016; en la cual la A-quo Admitió la Acusación Fiscal en contra del Adolescente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se acordó medida privativa de libertad conforme al artículo 581 en concordancia con el 628 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se dictó Auto de Enjuiciamiento, conforme al artículo 579 esjusdem. Folios 88 al 97.
En fecha 30 de Junio de 2016 el Tribunal de Control Nº 1 dicta auto mediante el cual declara firme la sentencia de fecha 06/06/2016 y se remite el asunto principal para el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Folio 98.
En fecha 15 de Julio de 2016, se reciben ante el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes, actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se Acuerda darle entrada al presente asunto y conservar su nomenclatura N° UP01-D-2016-000130, anotándose en los Libros respectivos. Folio 101.
En fecha 22 de Julio de 2016, se dicta Auto: Conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal de Juicio acuerda fijar APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESEVADO, en la causa seguida al Adolescente (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el día 04 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Folio 102.
En fecha 04 de Agosto de 2016, se deja constancia en acta que por motivos de incomparecencia de la Victima, se acuerda el diferimiento de la audiencia oral y reservada para el día 30 de Agosto de 2016. Folio103
En fecha 31 de Agosto de 2016, se deja constancia en Acta: vista la incomparecencia del adolescente, siendo que no se materializó su traslado desde la Comandancia de policía de este estado y no comparecen los Defensores Privados Abg. Omar González y Abg. Luis Lobaton, igualmente no se encuentra presente la víctima, y se fija para el día 18 DE OCTUBRE E 2016 A LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda librar boleta de traslado, citar a la defensa privada. Líbrese boleta de citación a la víctima. Folio 104.
Se evidencia en el Sistema Independencia, información registrada en fechas 11 y 31 Agosto de 2016, dejando constancia que se recibió escrito presentado por el Abogado Privado Omar González, mediante el cual solicita se tramite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/06/2016, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día 30/05/2016. Esta Instancia Superior, observa que el referido escrito no está agregado al expediente físico contentivo de la causa UP0D2016000130.
Se constató en el Sistema Independencia, información registrada en fecha 05/09/2016, indicando que se recibe escrito, constante de (01) folios útiles, del Abogado Omar Antonio González, defensor del Adolescente cuya identidad se omite, a los fines de solicitar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.- Esta Alzada no evidencia el mencionado escrito agregado al físico del asunto principal. No obstante, se verificó en el Libro Diario de Actuaciones llevado por el tribunal A-quo, correspondiente al Mes de Septiembre de 2016, que efectivamente si fue recibido el escrito de solicitud de decaimiento de medida, presentado por la defensa
Se constató en el Sistema Independencia, información registrada en fecha 15/09/2016, indicando que se recibe escrito constante de un (01) folio útil suscrito por el ABG. OMAR GONZALEZ, Defensor privado del Adolescente cuya identidad se omite, a los fines de SOLICITAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA.- Esta Alzada no evidencia el mencionado escrito agregado al físico del asunto principal. No obstante, se verificó en el Libro Diario de Actuaciones llevado por el tribunal A-quo, correspondiente al Mes de Septiembre de 2016, que efectivamente si fue recibido el escrito de solicitud de decaimiento de medida, presentado por la defensa.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dicta auto: Se recibe escrito procedente del Tribunal de Control N 1 de la Sección de Adolescentes, solicita la remisión del presente Asunto, a los fines de subsanar omisión relacionada con la decisión publicada por ese Tribunal de Control en fecha 06/06/2016. Folio 106.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dicta Auto: Visto el oficio procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, mediante el cual solicita la remisión del presente Asunto, a los fines de subsanar omisión relacionada con decisión apelada, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar oficio al mencionado Tribunal remitiendo el Asunto. Folio 108.
Agregado a folio 109 del asunto principal, se observa Auto dictado por la Juez de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, mediante el cual acuerda: fijar la boleta de notificación de las Victimas en la puerta del Tribunal, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; realizar computo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30-05-2016, data en la cual se celebró la audiencia preliminar, hasta el día 06/06/2016, fecha en la que se publicó el auto e enjuiciamiento, y desde el 07/06/2016 hasta el 16/06/2016 fecha en la que se presentó el Recurso de Apelación. Folio 109. Insertos a los folios 110 y 111 se evidencian las respectivas boletas de notificación dirigidas a las Victimas en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, la Jueza de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, remite el asunto principal para el Tribunal de Juicio con competencia Penal Adolescente.
Ahora bien, es necesario ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, en base la importante modificación sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el contenido del artículo 559, que anteriormente señalaba la detención preventiva era una medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado o imputada adolescente, al acto de audiencia preliminar, la cual además no era recurrible por cuanto no se encontraba dentro del catalogo que preveía el artículo 608 de la anterior Ley. Siendo actualmente establecido en la nueva Ley Penal Juvenil, que dicha detención preventiva se concibe como un modo de hacer comparecer al adolescente al proceso, en cualquier grado o fase del mismo, siempre y cuando no pese sobre éste alguna medida cautelar; y una vez presentado ante el Tribunal de Control, tendrá el Juez que entrar a analizar las circunstancias particulares del caso, para de este modo desechar esa detención preventiva, y en tal caso dictaminar alguna medida cautelar, bien sea privativa de libertad (Prisión Preventiva), u otra medida restrictiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 esjusdem. Asimismo, establece el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, que el Juez en el Auto de Enjuiciamiento podrá decretar la Prisión Preventiva del imputado, que implica la declaración de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, siendo procedente en los casos que sea admisible la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la referida Ley; cuya revisión puede solicitarse al Juez las veces que considere pertinente, conforme a la previsión establecida en el último aparte del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil, debiendo considerar el A-quo cuando exista una solicitud de revisión de medida, el tipo penal por el cual se imputó al adolescente, si amerita privativa de libertad, la complejidad del asunto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra, un temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios, así también la existencia de un peligro grave para la víctima o testigo. Y así se decide.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, que el Juez A-quo en el acto de audiencia de presentación de imputado, celebrado en fecha 29/02/2016, acordó imponer contra el Adolescente, cuya identidad se omite, la medida de detención preventiva de acuerdo al artículo 559 en concordancia con el Art 581 de la Ley que regula esta materia especial. Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2016, se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, cuyos fundamentos del Auto de Enjuiciamiento se publicaron el 06/06/2016, acordó imponer contra el Adolescente, la medida de PRISION PREVENTIVA, conforme a la estipulado en el artículo 581de la Ley Penal que rige la materia Especial de Adolescentes. Evidenciándose que actualmente la presente causa se encuentra pendiente por la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado.
En tal sentido, la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo, revisó el asunto principal UP01-D-2016-000130, observándose del Sistema Independencia y en el Libro Diario de Actuaciones llevado por el tribunal A-quo, correspondiente al Mes de Septiembre de 2016, que en fechas 05 y 15 /09/2016, mediante escritos, los cuales no están agregados al expediente físico, tal como lo constató esta Alzada; la defensa privada del adolescente solicitó el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; sin embargo, con respecto a dicha solicitud evidenció esta Alzada que la Jueza de Juicio, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva; por lo tanto ciertamente, le asiste la razón al Accionante cuando denuncia que en varias oportunidades ha solicitado el decaimiento de la medida y no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal, violentándose así la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente contemplados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.
Así las cosas, esta Instancia Superior considera que el Tribunal accionado, no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, el cual claramente señala que: “El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”; así las cosas, en este caso concreto verificado que la decisión en respuesta a la petición formalizada por la defensa, debió producirse al tercer día y no obstante, hasta la fecha de publicación de este Amparo Constitucional, la Jueza de Juicio de la Sección penal de Adolescente, ha omitido pronunciarse en cuanto si procede o no el decaimiento de la medida de prisión preventiva, requerido por la defensa privada conforme al artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil; incurriendo así en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49. Así como también, lesiona el Interés Superior del Niño, Niña Y Adolescente; en virtud que el A-quo no ha dado cumplimiento a los lapsos previstos en la ley. Y así se decide.
Así pues como una consecuencia con lo antes expresado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar CON LUGAR la presente denuncia Constitucional incoada por la defensa técnica, por cuanto se observó que el tribunal A-quo con su conducta OMISIVA, ha vulnerado derechos fundamentales. Por consiguiente, se ordena a la Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que se pronuncie sobre la Procedencia de la revisión de medida de prisión preventiva, solicitada por la defensa en fecha 05 y 15 de Septiembre de 2016; asimismo se ordena reprogramar en un lapso prudencial la apertura del Juicio Oral y Reservado seguido contra el adolescente relacionado con el asunto Principal UP0-D-2016-000130; en virtud que se ha observado que su fijación, aun cuando dice que se coordinó con la Agenda Única, es criterio de esta Corte que dicho acto está fijado en un espacio de tiempo bastante alejado. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Declara PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo con la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, incoada por el ciudadano Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida por esta Corte Superior conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena a la Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que se pronuncie sobre la Procedencia de la revisión de medida de prisión preventiva, solicitada por la defensa privada en fecha 05 y 15 de Septiembre de 2016. TERCERO: Se ordena reprogramar en un lapso prudencial la apertura del Juicio Oral y Reservado seguido contra el adolescente (Identidad omitida), relacionado con el asunto Principal UP0-D-2016-000130. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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