PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Sección Adolescente
San Felipe, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015-000813
ASUNTO : UY01-X-2016-000002
MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por la Abg. Yurubi Domínguez.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada Yurubi Domínguez Ochoa.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UY01-X-2016-000002 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designada como ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Yurubi Domínguez Ochoa Yurubi Domínguez Ochoa, en su carácter de Jueza de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el Nº UY01-X-2016-000002, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida expuso que:
“ …ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº UP01-D-2015-000813, que obra contra del adolescente: Jhon Daniel Herrera titular de la cédula de identidad Nº 27.492.351, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres (Actos Lascivos), previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivos graves que afectan mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto, toda vez, que en la presente causa actúa el Abg. Rafael Herrera quien es mi cuñado hermano consanguíneo de mi esposo Miguel Ángel Herrera Romero quien es notoriamente mi cónyuge, por tanto, la circunstancia expuesta anteriormente, compromete la imparcialidad y la transparencia que debe prevalecer en mi persona como Jueza a realizar los diferentes actos en el presente asunto. De ahí, que nazca forzosamente la obligación en mi persona, como titular de este Despacho, en garantía a una recta y sana administración de justicia, de INHIBIRME del conocimiento de la corriente causa, de conformidad con los artículos 89, numeral 1º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Secretaría Administrativa de este Juzgado a objeto de su pronta remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para que sea tramitada legalmente la incidencia respectiva y su remisión a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Ejecución Sección Adolescente, Abogada Yurubi Domínguez Ochoa, esta alzada constata que su situación de hecho se subsume en el artículo 89 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal.
En este mismo orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En hilación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el sólo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma”.
Al respecto, la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, Abg. Yurubí Domínguez Ochoa, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida su situación de hecho en el ordinal 1 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-D-2015-000813, actúa como Defensor Privado el Abg. Rafael Herrera, quien ella señala como su cuñado, por ser hermano de Miguel Ángel Herrera Romero, su cónyuge, lo cual para quienes suscriben este fallo constituye un hecho notorio judicial, por lo que no requiere ser probado por la Jueza que plantea la incidencia y a entender de estos Juzgadores, atentaría contra el derecho que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que es forzoso para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición.
Conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 1º y 90 de la Norma Adjetiva Penal, se declara la Inhibición presentada por la Abogada Yurubi Domínguez Ochoa, en su condición de Jueza Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, CON LUGAR y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada Yurubi Domínguez Ochoa, en su condición de Jueza Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-D-2015-000813, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. GLADYSBETH MONSERRAT
SECRETARIA
|