PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 06 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000040
ASUNTO : UP01-O-2016-000040
ACCIONANTE (S): ABOGADO YILDER SANCHEZ, asistiendo a la ciudadana
AIRAN YUMETZI MARTINEZ MONTOYA, madre de la Adolescente Y. L. M. M.
MOTIVO: CONSULTA DE HABEAS CORPUS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha 04 de Agosto de 2016, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa UP01-0-2016-000040, contentiva de acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que arriba por consulta a este Tribunal Colegiado.
El 04 de Agosto de 2016, se ordenó constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez como Presidenta; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 06 de Septiembre de 2016, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
En fecha 28 de Julio de 2016, el profesional del Derecho YILDER SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro.198.668, con domicilio procesal en la calle 13 entre avenida 10 y 11, edificio OSCMAR, piso N° 2, oficina N° 6 del municipio Independencia estado Yaracuy, asistiendo en este acto a la ciudadana AÍRAN YUMETZI MARTÍNEZ MONTOYA, quien es madre del Adolescente Y. L. M. M., identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que el adolescente se encuentra privado arbitrariamente de su libertad recluido en el área del Eje de Homicidio de Bruzual del estado Yaracuy.
Asimismo señala que, en fecha 26/07/2016, coloca a disposición al adolescente, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en compañía de su madre la Sra. Airan Yumetzi Martínez Montoya, por ser adolescente para asegurar sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, y que a la fecha han transcurrido 48 horas sin ser presentado ante un tribunal competente; lo que a consideración del accionante, con tal situación fáctica narrada, se le ha violentado al adolescente, su derecho a la libertad personal, en razón de ello, solicita que sea declarado Con Lugar el presente amparo bajo la modalidad de habeas Corpus, y se ordene su libertad.
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Esta Alzada ha constatado que este Habeas Corpus fue declarado SIN LUGAR, y del Dispositivo de la decisión se desprende:
“Por los razonamientos antes expuesto y en apego a las normas antes mencionadas, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de expedición de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del adolescente (SIC), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se expide boleta de notificación a la representante legal del adolescente y al abogado asistente. Tercero: se oficia a la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta entidad Judicial, a los fines de remitir el asunto para que conozca sobre la consulta de la resolución del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, precisa esta Alzada establecer que, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de República.
En este contexto, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su Título III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden de ideas, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera exclusiva, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Efectivamente, ha sido ya suficientemente analizado y asentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede cuando se trata de una detención ilegítima.
Esta Instancia Superior, ha citado reiteradamente lo establecido por la Sala Constitucional, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-O-2016-000011, a saber:
“ Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:
La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
Y más recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015, reitero su criterio establecido en su fallo dictado el 13/02/2001, (Caso: Eulices Salomé Rivas), en el cual dejo sentado lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
De lo anteriormente transcrito, la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del Habeas Corpus, como lo ha venido señalando esta Alzada de manera pacífica, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado.
En el caso, sub examine, la Jueza de Instancia Abg. MARÍA CORONA, declaró sin lugar el mandamiento de habeas corpus activado por el profesional del Derecho Abg. Yilder Sánchez, asistiendo a la ciudadana Aíran Yumetzi Martínez Montoya, y el cual obraría a favor del adolescente Y. L. M. M., identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por presuntas violaciones al derecho a la Libertad conculcado por el Tribunal de Control N° 1 de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso que nos ocupa, se observa que el 25 de Enero de 2016, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.
De la decisión, hoy en consulta de fecha 29 de Julio de 2016, la cual riela a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) y sus vueltos, se desprende que, la Jueza de Instancia dejo establecido las diligencias practicadas e información obtenida a través de la revisión de la causa principal signada con el N° UP01-D-2016-000190, seguida al adolescente cuya identidad se omite, al señalar lo siguiente:
“ Una vez recibido el escrito antes mencionado, en fecha 29 de Julio de 2016, este Tribunal de Control, dicta el respectivo auto de entrada a la solicitud de expedición de Mandamiento De Habeas Corpus y ordena anotarlo en los libros respectivos y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó abrir la averiguación sumaria internamente en este mismo Tribunal, en las actas procesales del asunto principal, para verificar la situación del adolescentes, debido a que en fecha 28-07-16, este Juzgado recibe el asunto principal N° UP01D2016000190, desde el Tribunal de Control N° 1, por motivos de RECUSACIÓN de la jueza y se procedió a conocer y realizar la audiencia para oír al adolescente, en vista de su aprehensión, por lo que de lo dicho anteriormente, se estima que no es necesario oficiar al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Bruzual del Estado Yaracuy, para que se sirva informar a este Tribunal si el adolescente (SIC), se encontraba en calidad de detenido en la referida sede, puesto que este Juzgado tiene la información sobre la detención del joven, en las actas procesales del asunto principal, por lo que se resuelve aplicando la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, procediendo a la revisión de las actuaciones correspondiente, con el propósito de resolver la acción de Habeas Corpus, interpuesta por la privación o restricción ilegitima de la Libertad del presunto joven agraviado, por lo que se observa en las actas procesales del asunto principal N° UP01D2016000190 lo siguiente.
…Omisis…
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, observa a través de la revisión de las actuaciones físicas que conforman la causa penal Nº UP01-D-2016-000190, que obra en contra del adolescente (SIC), a quien se le inicia proceso penal, por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, se procede a verificar lo siguiente en dicho asunto:
1.- En los folios 43, vto, al 44 del dossier, de la pieza N° 1, se evidencia: Que el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección de Adolescentes, en fecha 08 de Julio de 2016, emite una orden de aprehensión, en contra del adolescente (SIC), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Nicolás Gravina Pernalete.
2.- A los folios 4, 6, 14,15 al 19, de la pieza N° 2, se observa. Que el joven (SIC), se presento junto con su representante legal, y asistido del abogado Yilder Sánchez, por ante este Circuito Judicial Penal y fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección de Adolescentes, en fecha 26-07-16, dándole entrada al acta de novedad, suscrita por el Coordinación de la Unidad de Seguridad y Orden de este Circuito Judicial Penal, fijando para la fecha 27-07-16, a las 8:30 de la mañana la audiencia correspondiente y previamente, según se observa del contenido del acta de investigación penal, ( folio 15), que siendo las 9:40 de la mañana, la ciudadana Jueza Abg. Fabiola Vezga, realiza llamada telefónica, a la División de Eje de Homicidios, de la Delegación Estadal Yaracuy, informando que ante su despacho se presento de manera voluntaria el adolescente (SIC), quien se encuentra solicitado por orden de aprehensión, por lo que solicita comisión de ese cuerpo policial para la detención, quienes se trasladan a esta sede con la finalidad de verificar la información, se entrevistan con la ciudadana Jueza del Juzgado antes mencionado, quien les hizo entrega del adolescente, trasladándolo hasta la sede detectivesca. El Tribunal de Control N° 1, en fecha 27-07-16, se constituye, a los fines de la realización del acto de audiencia y al momento de la Juramentación la Defensa Privada Abogados Yilder Sánchez y Naudy Dudamel, no portan respectivamente el carnet de inpreabogado, que los acredite como tal y la Jueza suspende la audiencia para las 2:00 de la tarde, de esa misma fecha.
3.- Al folio 25 y 31, de la 2° pieza, se verifica. Que antes de la celebración de la audiencia de aprehensión, el Defensor Privado, Abg. Yildiz Sánchez, interpone escritos de inhibición y de recusación contra la Jueza natural de la causa y consecuencialmente la Juzgadora del Tribunal de Control N° 1, remite las actuaciones y por distribución este Tribunal de Control N° 2, conoce, mientras se resuelve en la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal, la recusación interpuesta;
4.- Al folio 39 a l52, de la 2° pieza, se constata. Que el asunto N° UP01D2016-000190, es recibido por este Tribunal de Control N° 2, en fecha 28-07-16, a las 3:00 de la tarde, se le da entrada y se acuerda fijar audiencia para oir al joven, la cual se realizo en dicha fecha, previo traslado del joven desde la División del Eje de Homicidios Delegación de Chivacoa Estadal Yaracuy y en donde el Ministerio Publico, ratifica escrito de aprehensión y solicita medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y por ser procedente la misma, debido a la gravedad de la imputación, estar previsto como uno de los delitos graves y procedente medida de detención, en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, existiendo peligro de evasión del proceso, por la posible sanción a imponer, se le decreta la medida antes mencionada, se deja sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto ya se ha cumplido con el propósito de haber sido decretada la misma y se ordena el traslado del adolescente desde el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Bruzual Estadal Yaracuy, hasta la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.”
Por otra parte, en la decisión de merito, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL AMARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS”, considero lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, estima que al momento de la interposición de la solicitud del Mandamiento de Habeas Corpus se determina lo siguiente; Primero: Que aun se mantenía vigente la orden de aprehensión en contra del adolescente (SIC); Segundo: Que no había transcurrido para el Tribunal de Control N° 2, que conoce por distribución; las 24 horas establecida en la Ley, a los fines de la realización de la audiencia para oír al adolescente. Tercero: Que se evidencia claramente que la solicitud interpuesta de Acción de Habeas Corpus, no tiene asidero jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Fundamentado en lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, declara SIN LUGAR la solicitud del Mandamiento de Habeas Corpus, a favor del adolescente (SIC), antes identificado, por cuanto al momento de la solicitud, estaba vigente orden judicial de aprehensión en contra del adolescente, decretada en fecha 08-07-16 y ratificada por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy el día 28-07-16, y no habían transcurrido el lapso legal y constitucional para la realización de la audiencia para oír al adolescente, en virtud de su aprehensión, estimándose que al adolescente no se le ha violentado su libertad, ni ningún otro derechos fundamental. Y ASÍ DECIDE.
Señalado lo anterior, y analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, obligante es para esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente CONFIRMAR en cada una de sus partes dicha decisión, que declaró SIN LUGAR el HABEAS CORPUS, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto al trámite y procedimiento a seguir, por cuanto la Jueza de Instancia que conoció la presente acción de amparo también celebró la Audiencia Especial de Aprehensión en fecha 28 de Julio de 2016, en el asunto principal UP01-D-2016-000190, seguido al adolescente Y. L. M. M. (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que se encontraba vigente una orden judicial de aprehensión en contra del mismo, decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 1 de esta sección especializada, y ratificada por el Ministerio Público del Estado Yaracuy el día 28-07-16, declarando la Jueza de Control N° 2, con lugar la solicitud fiscal al considerar que están llenos los extremos de los artículos 559 y 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña, y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión para el joven la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Así las cosas esta Alzada constató que la decisión de la Jueza de Control de la Sección de Adolescente, estuvo ajustada a derecho, por ello al no constatarse Privación Ilegítima de Libertad del adolescente en conflicto con la ley penal, declaró sin lugar el Mandamiento de Habeas Corpus, pronunciamiento que comparte esta Alzada, por lo que se confirma la decisión sometido a consulta y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual corre agregada a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) y sus vueltos ambos inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, y que declaró SIN LUGAR el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el profesional del derecho YILDER SÁNCHEZ, asistiendo a la ciudadana AÍRAN YUMETZI MARTÍNEZ MONTOYA, en su condición de madre del Adolescente Y. L. M. M., identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide. Notifíquese a los solicitantes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. CLAUDIA DELGADO
SECRETARIA
|