PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
San Felipe, 06 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2016-000190

ASUNTO: UP01-R-2016-000084


IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YILDER SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 198.668, en su condición de defensor de confianza del adolescente E.G.C. MONTOYA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 18 de Agosto de 2016, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-0000084.

En fecha 19 de Agosto de 2016, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 24 de Agosto de 2016, se deja constancia ante el Despacho Secretarial que el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ponencia en la presente causa.

Con fecha 24 de Agosto de 2016 se publica auto de admisión.

En fecha 05 de Septiembre de 2016, el Juez Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por e Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 08 de Julio de 2016 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 12 de Julio de 2016, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-D-2016-000274, en su fallo textualmente establece:

“este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente Efren Gabriel Cedeño Montoya, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 16 años. Nacido el 25-03-00, hijo de y Mariza Llulex Montoya Heredia y de Pablo Ismael Cedeño Hernández, y residenciado: avenida Cedeño con calle 03 casa N° 19, Banco obrero albarico, municipio san Felipe, del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-27.011.929, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Autor, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Gravina Pernalete José Nicolás, todo conforme a lo establecido en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Yilder Sánchez, en su condición Defensor Privado del adolescente E.G.C. MONTOYA (identidad omitida), interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2016, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 12 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-D-2016-000190, apelación que realiza con fundamento en los artículos 26, 49 numeral 1 y artículo 51 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 423, 424, 427, 439 numerales 1 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, concatenado con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, denunciando:

Que en el mes de marzo del presente año fue presentado el adolescente E.G.C. MONTOYA (identidad omitida), ante el Tribunal de Control Nº 1 Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Penal, bajo el asunto Nº UP01-D-2016-190, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó la aprehensión en flagrancia, precalificó el delito de Homicidio Intencional Calificado y solicitó la privativa de libertad, donde la defensa solicitó las nulidades por la violación al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, y solicitó se remitiera el expediente a la Fiscalía Superior para investigar a los funcionarios actuantes, otorgando el Tribunal la libertad plena al imputado por cuanto se evidenciaba la violación denunciada por la defensa, quebrantamiento al debido proceso, no calificando la aprehensión en flagrancia, identificando plenamente al imputado y a su representante legal, otorgándole la libertad al adolescente.

Así mismo denuncia el recurrente que, en fecha 10 de Mayo de 2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión al imputado por los mismos hechos, la misma víctima, el mismo delito, amparándose en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente, bajo el asunto Nº UP01-D-2016-274, con las mismas actuaciones que ya fueron presentadas pero con nomenclatura distinta, alegando que ahora existen nuevos elementos como lo es un testigo referencial y otro supuestamente presencial de los hechos, vulnerando y quebrantando a criterio del recurrente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose así la mala fe de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto nunca citó al adolescente para imputarlo, siendo este su deber si surgen nuevos elementos en la investigación.

Señala el recurrente que, en fecha 08 de Julio de 2016, el adolescente se puso a derecho ante la Unidad de Alguacilazgo y en la audiencia la Juez acuerda Medida de Prisión Preventiva Privativa de Libertad en contra del adolescente por presuntamente encontrarse lleno los extremos del artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, considerando la Defensa Privada que si el adolescente se presento de manera voluntaria no se puede hablar que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto el mismo se encontraba a derecho.

Con esta actuación del Tribunal, considera el recurrente que se ha violado el derecho a la libertad personal del adolescente, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna, denuncia un vicio de la privativa de libertad, error del Juez al aplicar el artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.

Considera la Defensa Privada que en el presente caso hay una inexistencia del peligro de fuga, tiene arraigo en el país, no hay obstaculización en la investigación, no tiene conducta pre delictual y tiene domicilio fijo, pues a su consideración el Ministerio Público a debido imputar el delito mayor, ya que las circunstancias variaron de tiempo modo y lugar y no solicitar orden de aprehensión, manifiesta así el recurrente que, se está en presencia de una persecución judicial y una cosa juzgada. Finalmente solicita, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene al Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente dejar sin efecto la audiencia, y se realice de nuevo con un juez distinto, se acuerde las nulidades absolutas basada en los artículos 1, 6 y 7 de la Carta Magna y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita la nulidad de la orden de aprehensión, que la misma sea dejada sin efecto y se ordene la libertad plena del adolescente.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Abg. NUBIA DEL CARMEN MENDEZ PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da contestación en fecha 28 de Julio de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, en los siguientes términos:

Considera la Representación Fiscal que la defensa no fundamento el recurso de apelación, debido a que no especifica en cuales de los numerales del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal basa su solicitud, solamente se aboca a solicitar sean decretadas nulidades y violaciones en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión y por ende la realización de la audiencia de aprehensión, no reuniendo a criterio de la Fiscalía los requisitos fundamentales que permitan al Ministerio Público realizar la contestación de manera específica, presumiendo que se está en presencia de un delito grave como lo es Homicidio Calificado en Grado de Autor Material, contemplado dentro de los parámetros establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual amerita pena privativa de libertad, considerando que en el desarrollo del proceso, al adolescente no se le ha vulnerado ni violentado ninguno de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna y en la Ley Penal.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por ser totalmente infundado y se mantenga la medida impuesta por el Tribunal de Control 1 de la Sección Adolescente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el Abg. Yilder Sánchez, en su condición Defensor Privado del adolescente E.G.C. MONTOYA (identidad omitida), observa que la presente impugnación está dirigida específicamente contra la medida de prisión preventiva, decretada por la Jueza de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescentes contra sus defendidos al finalizar la Audiencia de Aprehensión, fundamentando el recurso dentro del literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el Juez o Jueza de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

Así pues, este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones publicadas en los asuntos UP014-R-2014-000079, UP01-R-2015-000050 y UP01-R-2016-000064; ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Ahora bien, el artículo 559 en concatenación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le autoriza al Juez o Jueza de Control, decretar la detención preventiva del adolescente; por otra parte, el articulo el 548 ejusdem, en su último aparte, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, es decir, se entiende que esta norma faculta al Juez para realizar una revisión de medida. Así pues, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que la Jueza de Instancia realizó contra el Adolescente (Identidad Omitida conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Penal Juvenil).

En este orden de ideas, es importante recalcar lo establecido en la Ley Penal Juvenil, en relación a los adolescentes privados de libertad, para lo cual señala en su artículo 549 que “los o las adolescentes deben estar siempre separado o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad”. De igual manera, estipula la referida Norma, que tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en los Centros Especializados.

Así las cosas, en el caso concreto, la A- quo, expresamente señala en su fallo que al adolescente se les sigue la causa penal, por su presunta participación en el Delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Autor, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de José Nicolás Gravina Pernalete. Igualmente la Juzgadora hace un análisis acerca de la solicitud de Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión requerida por la defensa; al respecto señala textualmente la A-quo, “….que en fecha 29-03-2016, el Ministerio Público intentó la acción penal en forma defectuosa, toda vez que tal y como lo indica la defensa, no fue impuesto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible ni de los elementos de convicción para atribuirle la comisión de ese hecho, lo cual consta en el acta de audiencia oral celebrada en este juzgado el día 29-03-2016; sin embargo este Juzgado autorizó la continuación del procedimiento por los tramites de la vía ordinaria, permitiéndole al Ministerio Público verificar tanto las circunstancias de comisión del hecho como los elementos de convicción para realizar una imputación no solo legal sino ajustada a los hechos, considerando este tribunal que no existe en el presente caso la doble persecución como lo establece la defensa, sino por el contrario en virtud de la autorización dada por el Tribunal el 29-03-2016, de continuar la investigación de los hechos ocurridos el día 26-03-2016 por los tramites de la vía ordinaria, el Ministerio Público se percata que la calificación jurídica correcta de los hechos es el Homicidio Calificado y que la participación del adolescente en el hecho es como Autor, y no Homicidio Intencional, como lo había establecido, así también de las circunstancias del caso particular para solicitar una orden de aprehensión dada la magnitud del daño causado, la sanción que pudiera llegar a imponerse, el peligro para la víctima, y la necesidad de proteger así mismo todos los medios de prueba con los que pueda contar, bien sea que beneficien o no al imputado, considerando este Tribunal que es el día de hoy a través de la imputación formal realizada por el Ministerio Público que el adolescente E. G. C. M., adquiere la cualidad en su imputado, la garantía del derecho de la defensa sobre estas circunstancias que como lo indicó el Ministerio Público en su escrito constan y de alguna manera quebrantan el principio de afirmación de la libertad, salvaguardando claro está, todos los derechos y garantías constitucionales y procesales que consagran nuestro ordenamiento jurídico como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así también debido a que consideró el Ministerio Público que concurrían los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de igual forma en cuanto al argumento que existe cosa juzgada, observa esta juzgadora que en el presente proceso no consta acto conclusivo, menos sentencia definitivamente firme que permita establecer que los hechos y circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad penal o no del adolescente ha sido claramente establecida por una decisión judicial, en tal sentido al no observar violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales ni procesales que amparen al imputado, pues se ha observado que el mismo intervino en el proceso a través de su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza y de los representantes de su grupo familiar, todo ello en la forma establecida en la Constitución y las leyes, supuestos que acompañan el sagrado derecho a la defensa, así mismo tiene la posibilidad de recurrir de cualquier fallo que considere no le es favorable a sus derechos e intereses, y desde el momento que se puso a disposición del tribunal él, le han sido respetados los derechos inherentes al ser humano y a su cualidad procesal…”.

En ese sentido, considera este Órgano Superior que son acertadas las afirmaciones que realiza el A-quo en cuanto al Principio de Libertad, consagrado desde el preámbulo de nuestro texto fundamental hilvanando tal principio con las normas aparecidas en la Ley Especial que garantiza los Derechos de los Adolescentes en conflicto con la ley Penal y en los Tratados y Convenios internacionales que rigen la materia penal juvenil, asimismo, se observa que la A-quo garantizó el derecho a la defensa con el acto de imputación celebrado contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a la ley, en fecha 29/03/2016, en la cual se acordó la continuación del procedimiento por los tramites de la vía ordinaria, permitiéndole al Ministerio Público verificar tanto las circunstancias de comisión del hecho como los elementos de convicción para realizar una imputación no solo legal sino ajustada a los hechos; asi pues no le asiste la razón a la defensa técnica cuando denuncia que existe violación del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado fue presentado el 29-03-2016, e imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por el mismo hecho; por cuanto el Ministerio Público estaba autorizado para continuar la investigación por el procedimiento ordinario; percatándose dentro de esa investigación, que la calificación jurídica correcta de los hechos es el Homicidio Calificado y que la participación del adolescente en el hecho es como Autor, y no Homicidio Intencional, como lo había establecido, así también de las circunstancias del caso particular para solicitar una orden de aprehensión dada la magnitud del daño causado; por lo que debe declararse sin lugar esta denuncia al constatarse que no existe una violación al derecho a la defensa, en virtud que la decisión esta ajustad a derecho.

En tal sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Privativa de Libertad; fundamentando textualmente la Jueza los siguientes razonamientos:

“….Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Autor, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya comisión se presume el día 26-03-2016; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son; el acta de investigación penal, de fecha 26-03-2016, suscrita por funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el sector Banco Obrero calle 2 vía pública, parroquia Albarico, municipio San Felipe, donde se encuentra una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, así mismo proceden a identificarlo como Gravina Pernalete José Nicolás, dejando constancia que mantuvieron entrevista con una persona identificada con el código Nº 00266-16, quien informó entre otras cosas los datos de identificación plenos de la víctima, Inspección Técnica Nº 00160-16 de fecha 26-03-2016, realizada por funcionarios adscritos al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Banco Obrero calle 2 vía pública, parroquia Albarico, municipio San Felipe, donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso Gravina Pernalete José Nicolás, así mismo dejan constancia de las características fisonómicas de la víctima y las heridas que presentaba, Inspección Técnica Nº 00161-16 de fecha 26-03-2016, realizada por funcionarios adscritos al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Rodríguez Rivero, donde se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso Gravina Pernalete José Nicolás, dejando constancia de las características fisonómicas de la víctima y las heridas que presentaba, tales como una (1) herida irregular en la región orbital izquierda con exposición de masa encefálica, acta de entrevista realizada en fecha 30-03-2016, a una persona identificada con el Código Nº 00281-16, en la cual manifestó entre otras cosas que; el día 25-03-2016 en horas de la madrugada estaba en el barrio Banco Obrero, tomando en la calle como de costumbre, de repente escuchó que Edwar se iba a robar una moto por lo que decidió irse del lugar con mucha precaución, sin embargo en ese momento se percata que Edwar se acerca con un trapo de color azul cubriendo su cara pero todos lo reconocían pues lo conocen, fue a la casa de Waleska quien es su mamá y saca un arma de fuego larga, creyendo que era una escopeta, apunta a tres (3) chamos que iban saliendo en la moto, les grita “párate ahí chamo, párate a ahí” el chamo que manejaba la moto la aceleró más y es cuando Edwar dispara muy cerca de los chamos, pero cree que no los hirió, de allí apunta a todos los que estaban en la calle diciendo que “si echan paja los mato”, Y SEGUÍA APUNTANDO A TODOS HABLANDO MÁS AMENAZAS, LUEGO, JUNTO CON Nicolás Elegua, Dervis Saavedra, Natera y Ebelio, llegan hasta la fiesta que estaba a una cuadra de distancia, llevando en su mano el arma por toda la calle como si fuese el dueño del barrio, luego se regresan a la casa de Waleska pero no entran, se quedaron hablando cerca y decía que no se pudo robar la moto por culpa de Nicolás, que les decía que no se podía estar jodiendo a la gente del barrio y es cuando Efren que era el cumpleañero de la fiesta amenaza a Nicolás lo arrodillan y él comienza a suplicar que no lo maten que les entregaba dos (2) teléfonos y una (1) cámara que cargaba luego Efren le pasa la escopeta a Elegua y se la fueron pasando uno a otra ver quién le iba a disparar entre derbis Saavedra y Edwar, como ninguno le disparaba Efren agarra la escopeta y dice “yo si soy malandro” y le dispara a Nicolas quien estaba arrodillado, ¡y salieron huyendo; declaración del imputado durante la celebración del acto de audiencia de presentación del día 08-07-2016; en franco ejercicio de su derecho a la defensa manifestó libre de coacción, apremio, y juramento, que efectivamente el día 25-03-2016 se realizó en su residencia una fiesta con motivo de la celebración de su cumpleaños, en la cual se encontraban familiares y amigos, aportando los datos de identificación y ubicación de los mismos, existiendo congruencia entre o manifestado por el adolescente imputado respecto a la celebración del día 28-03-2016, pues los presuntos testigos presenciales y referenciales manifiestan que el hecho que le cegó la vida a Nicolás Gravina Pernalete, ocurrió con ocasión de la celebración del cumpleaños del hoy imputado.

Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado; considerando que el ilícito investigado Homicidio calificado cometido con Alevosía en grado de Autor, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, vulnera bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico como lo son el derecho sagrado a la vida, la sanción que pudiera llegar a imponerse; tomando en cuenta que el legislador patrio estableció para este hecho sanción de privación de libertad, aunado a ello en el hecho presuntamente intervinieron varias personas, algunas que o han sido plenamente identificadas ni aprehendidas, quienes conocen el lugar de residencia de las víctimas por extensión y de los testigos del hecho, así mismo que falta diligencias por practicar a fin de esclarecer el hecho por las vías jurídicas, pudiendo influir para que co-imputados, víctimas o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la medida cautelar de Detención Preventiva, y en el presente caso no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al adolescente Efren Gabriel Cedeño Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.929, la medida de detención Preventiva a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

En este contexto, esta Corte Superior de los razonamientos antes expuestos considera que la decisión dictada por la A Quo, está ajustada a derecho y no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva del auto apelado que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción el acta policial de fecha 26-03-2016, las entrevistas realizadas, las inspecciones realizadas al cadáver, al lugar de los hechos y a los objetos incautados,que a su entender comprometía la participación del involucrado en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

De lo anterior, analiza esta Corte Superior que con el fallo dictado en fecha 12/07/2016, objeto del presente recurso de apelación, no se causó gravamen irreparable alguno, por cuanto tal como se pudo observar, la Jueza A-quo fundamento la medida de detención Preventiva, conforme a lo establecido en los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en base a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es partícipe de la comisión del hecho punible, así como también, Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado; considerando que el ilícito investigado Homicidio calificado cometido con Alevosía en grado de Autor. En lo atinente al riesgo razonable de que él o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a)Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.). Y así se decide.



Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 198.668, en su condición de defensor del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Orden de Aprehensión de fecha 08 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Septiembre de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. CLAUDIA DELGADO
SECRETARIA