REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de septiembre de (2016)
(206° y 155°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000351
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.249.442.
REPRESENTANTES LEGALES DEL SOLICITANTE: Abogados RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.349.559 y V-7.382.356 en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.882 y 30.447.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA.
-II-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Por auto de fecha (29/09/2016), este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al expediente recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de la Declinatoria de Competencia, dictada por decisión de fecha (20/09/2016), en la causa signada bajo el número A-0507 (nomenclatura llevada por ese Juzgado, relacionado con la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificado en autos, en escrito que cursa del folio uno (1) al folio cinco (5) del expediente, recibido en ese Tribunal en fecha (29/09/2016).
Según se desprende de las actas del Expediente, con fecha (19-09-2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la solicitud, y con fecha (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado dictó decisión mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE, y ordena remitir el Expediente a este Juzgado Superior Agrario, por resultar competente para conocer la medida solicitada. Folios del (56) al (59).
-III-
-DECISIÓN DEL JUZGADO QUE SE DECLARA INCOMPETENTE-
Recibe el presente Expediente este Juzgado Superior Agrario, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según decisión que parcialmente establece:
“(…) En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente solicitud, aunado a la Medida de Protección dictada por el Juzgado Superior Agrario donde involucra todo el Estado, esta Juzgadora se declara incompetente para conocer la presente medida, siendo el Tribunal competente para conocer la misma el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, por considerar que debe ser competente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio, el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que conozca de la presente solicitud. Es todo. ...(…)”
-IV-
-DEL PETITORIO-
1. Según el escrito presentado en fecha (16-09-2016), por los abogados Que su representado es propietario y poseedor de un fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, el cual tiene un superficie de Quinientas Setenta y Cinco Hectáreas con ochenta centímetros (575,80 has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Zona “Quebradon” con propiedad que es o fue de José Manuel León, con alambre divisorio de Este a Oeste; SUR: Fila alta de Buría; ESTE: Quebrada “San Agustín” y Río Sarare y OESTE: Línea alta y recta a la fila alta de Buría desde el alambre divisor del Potrero “El Limón”.
2. Indican que existió una causa Penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, signada con el número UP01-P-2016-003098, donde se dictó una MEDIDA CAUTELAR, calificada por el referido Tribunal como “MEDIDAS PRECUATELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL”; destinadas a tutelar, prevenir y hacer cesar los daños irreparables que se están efectuando en las áreas bajo régimen de administración especial del estado Yaracuy.
3. Señalan que en el referido decreto, incluye entre las personas afectadas a su poderdante, ya identificado, y en el cual se le ordenó perentoriamente el retiro de todo tipo de animales del terreno de su propiedad en un lapso de (45) días, contados a partir de su notificación, la cual – según sus dichos – se efectuó en fecha (29/08/2016).
4. Manifiestan que con tal acción se le desconocen a su poderdante los más elementales derechos Constitucionales, como lo es el Derecho al Juez Natural, el Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
5. Igualmente señalan que la ejecución del referido decreto de desalojo del ganado existente en el terreno propiedad de su representado, constituye una amenaza real e inminente de desmejora y ruina del rebaño de ganado BUFALINO.
6. Señalan que concurren ante este Tribunal Superior Agrario a fin de solicitar Medida Cautelar de Protección al referido rebaño, con el objeto de que no sea trasladado de manera arbitraria y coactiva en el plazo de (45) días como lo establece el referido decreto, notificado por la Gobernación del estado Yaracuy.
7. Alegan que en la referida Medida Cautelar que solicitan, por cuanto independientemente de la inconstitucionalidad del Decreto Cautelar ya señalado, establece un plazo de retiro de (45) días, lo cual – según sus dichos – es inviable desde el punto de vista técnico para poder trasladar los animales de forma segura.
8. Señalan que adicionado a todo lo antes dicho existe una especial circunstancia, ya que, hay diez (10) búfalas que se encuentran en dicho lote de terreno objeto del desalojo que se encuentran en avanzado estado de gestación, lo cual hace sumamente riesgoso su traslado.
9. Solicitan a este Tribunal Superior Agrario, se traslade y constituya de manera preventiva en el fundo agrícola “El Abrigo”, con el objeto de que se practique inspección judicial en el señalado fundo.
10. De igual manera informan que su representado ha sido visitado de manera intempestiva por el Ministerio del Ambiente Sección Chivacoa, acompañados de la Guardia Nacional, quienes le establecieron un plazo menor al fijado por el Tribunal de Control N° 4, es decir, de (10) días lo cual agrava aún más el peligro de ruina y desaparición física de los semovientes.
11. Solicitan a este Tribunal Superior Agrario, se adopte una Medida Cautelar urgente que le ordene al Ministerio del Ambiente y a la Guardia Nacional se abstengan de practicar cualquier desalojo de los semovientes.
12. Finalmente fundamentan dicha petición en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 55 y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificados, en el que básicamente expresan lo siguiente:
-V-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-
Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, la solicitud que fuera tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según escrito presentado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificado, en fecha (16-09-2016), donde expone de un posible riesgo a la actividad pecuaria que ejerce en el fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, el cual tiene un superficie de Quinientas Setenta y Cinco Hectáreas con ochenta centímetros (575,80 has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy específicamente de una población de diez (10) búfalas, que se encuentran en dicho lote de terreno objeto del desalojo que se encuentran en avanzado estado de gestación, lo cual hace sumamente riesgoso su traslado, y que se atenta contra la actividad pecuaria que se desarrolla, así como a la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
La Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, está fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuestos en los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario en la Declinatoria de Competencia, que le fuera enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se puede constatar que en la presente solicitud, están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez o jueza agrario; en tal sentido, antes de conocer del presente asunto pasa a pronunciarse respecto a su Competencia, como sigue:
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia que le fuere declinada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, plenamente identificado en autos; a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En orden a lo anterior, se debe destacar el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En sintonía con los fundamentos constitucionales y legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 962-2006, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 262 del 16-03-2005 caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la jurisdicción especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, que puede prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta relevante traer a colación sentencia N° 58, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° AA10-L-2011-000314, de fecha (26-02-2015), y publicada en fecha (02-07-2015), en la cual quedó sentado la fundamentación de la especialidad agraria en las medidas de protección en los siguientes términos:
“(…) De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(…)”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ante la existencia en autos, específicamente al folio (6) copia fotostática de Notificación emitida por la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Yaracuy; y al folio (7) copia fotostática de notificación emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control N° 4 de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como la existencia en este Juzgado Superior Agrario de la causa Nº JSA-2015-000276, en la que se pronunció este juzgado con relación a medida preventiva, a raíz del proferimiento del Decreto 3203, publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 4.102, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la presente causa. Situaciones que constituyen elementos de convicción que fueron considerados por la Jueza de Primera Instancia Agrario, al declararse incompetente por la materia para decretar la Medida Autónoma solicitada. Asimismo es preciso destacar lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:
Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Asimismo, tal como lo señala Gutierrez Harry (2010, Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas): “…el juez contencioso administrativo paso a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…” (p. 73)
Determinado lo anterior se concluye que este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria, por lo que acepta la declinatoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se declara.
-VII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la declinatoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de medida planteada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.249.442.
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó bajo el Nº 0408, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE N°: JSA-2016-000351
CECH/CENM/AN
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