REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Septiembre de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE N° 00490

Visto el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por el ciudadano LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.092.901, representado judicialmente por los abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.255 y 2.769, en su orden, contra los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.313.740 y V- 10.791.210, respectivamente, representados judicialmente por los abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL Y KEVIN GABRIEL BOLÍVAR ROUFFET, inscritos en el IPSA bajo los Nº 34.930 y 206.062, en su orden, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa de las actas procesales observa, entre otras cosas, que:

En fecha 06 de Junio de 2016, este Juzgado Segundo Agrario, mediante auto le da entrada a la presente causa y lo signa con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal.

En fecha 07 de Junio de 2016, este Juzgado Segundo Agrario, mediante auto instó a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, adecuando la acción a lo previsto en los artículos 186 y 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió por secretaria escrito por parte del abogado José Elías Pinto, supra identificado, en donde procede a subsanar los defectos y omisiones del libelo de demanda.

En fecha 16 de Junio de 2016, este Juzgado Segundo Agrario emitió auto en donde, quien aquí juzga se declara competente para conocer la presente acción y admite la misma sustanciación por no ser contraria al orden público, ordenándose librarlas correspondientes boletas de citación.

En fecha 19 de Julio de 2016, se recibió por secretaría escrito de contestación de demanda por parte de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO DE SANCHEZ y ELEUTERIO CIRILO SANCHEZ SICILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.313.740 y V- 10.791.210, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.930.

En fecha 21 de Julio de 2016, este Juzgado Agrario mediante auto fija Audiencia Preliminar para el día 26 de Septiembre del presente año.

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

Ahora bien, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Cabe destacar, que las facultades legales conferidas al operador de justicia, entre otras, son las de examinar exhaustivamente y, verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva; criterios éstos, entre otros, referidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 73 de fecha 29 de marzo del 2.000 y de fecha 24 de febrero de 1.999), asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual manera, es indispensable señalar, lo establecido en el art. 49 ord. 8, eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…8. Toda persona podrá solicitar al Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

Por otra parte, el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Es de hacer referir que, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta juzgadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición, son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo, se hace referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, en las que expuso:

“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

En este sentido, tenemos que el Tribunal en el auto de fecha 18 de Julio del 2011, obvió algunos particulares de la Dispositiva emitida por el Juzgado Superior Agrario, en el sentido que no estableció de manera expresa la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la promoción de prueba, ni anuló las actuaciones posteriores a este auto, siendo que, la consecuencia acarreada es la nulidad del acto procesal, por lo que, es preciso señalar lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los jueces, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por otra parte, podemos señalar que la eficacia del acto procesal depende de que concurran los requisitos formales exigidos por la ley. La falta de uno de estos produce el vicio o defecto del acto procesal. Los actos procesales que carecen de alguno de los requisitos pueden ser entre otros, Actos nulos, los cuales supone un acto procesal existente, pero viciado. La nulidad de parte de un acto, no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella, asimismo, tenemos que, la nulidad puede ser absoluta, cuando el acto carece de un requisito esencial o ha incumplido una norma necesaria. Esta nulidad absoluta la puede declarar de oficio el juez y no habrá posibilidad de subsanación.

En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que en fecha 21 de Julio del 2016, por error involuntario se fija Audiencia Preliminar, sin haberse tramitado las cuestiones previas establecidas en el art. 346 del Código Procesal Civil, alegadas en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, le fueron conculcados a las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, señalados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades sin extralimitación de ninguna especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, y que debe entenderse como materia de orden público, por cuanto, es garantía de la persona para tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo éstos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, este Tribunal Segundo Agrario, deja sin efecto jurídico alguno, la actuación efectuada en el presente proceso, donde fija mediante auto la celebración de Audiencia Preliminar, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de permitir la oportunidad procesal establecida en el art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la consecución del proceso judicial de autos. Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como, en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes frente al proceso, al derecho a la defensa y, a la economía y celeridad procesal y, a la luz de las consideraciones anteriores, observa que este Juzgado Agrario por error involuntario obvio pronunciarse en relación a las cuestiones previas formulada por la parte Demandada, por las razones anteriormente expuestas, a los fines de encausar el presente procedimiento, ordena Reponer la causa al estado de emplazamiento de la parte actora de las cuestiones previas alegadas previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal la resolverá en la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la ley in comento. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 21 de Julio del 2016, mediante el cual se fija Audiencia Preliminar en la presente causa. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de emplazamiento de la parte actora de las cuestiones previas alegadas previstas en los ordinales 6 y, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal la resolverá en la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la ley in comento. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano LUCIO RODOLFO SICILIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.092.901, representado judicialmente por los abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.255 y 2.769, en su orden. Es todo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA