--REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE 00477
Vistas las razones de hecho y de derecho plasmadas en la demanda de , ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, consignada por la Abogada, YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 161.792, apoderada Judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.483.140, contra las ciudadanas, KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ y DOREINA MERCEDES MÉNDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.974.326, V-12.282.201, respectivamente. Asistidas por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrito en el Ipsa bajo el numero 127.598, a los fines de proveer lo solicitado, debe previamente esta Instancia hacer las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Febrero de 2016, se le da entrada mediante auto y se signa con el N° Exp-00477.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, se le notifica a la parte actora subsane los defectos u omisiones, dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 199, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, se admite la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, y se ordena emplazar a las partes demandadas, identificados en autos, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación de la Demanda incoada en su contra.
En fecha once (11) de Marzo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Segundo en Materia Agraria del Estado Yaracuy Pedro Eduardo Ortegano, inscrito en el ipsa bajo el numero 127.598, actuando en representación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Preliminar en la presente causa a los fines de darle continuidad a la causa.
En fecha veinte (20) de Abril de 2016, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la presenta causa.
En fecha seis (06) de Junio de 2016, se acuerda fijar Inspección Judicial en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Julio de 2016, mediante auto se difiere Inspección Judicial, debido a que este Juzgado no conto con un vehículo para el traslado al lote de Terreno.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, se lleva a cabo Inspección Judicial, dejándose constancia mediante acta, de lo siguiente:
Acto seguido el Tribunal pasa a designar como Técnico al ciudadano MARCOS BRAVO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.966.024, juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso; “Enterado como estoy de la designación de Perito en el presente acto, acepto los cargos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observo cultivo de maíz blanco próximo a cosecho en la parte afectada, árboles frutales cítricos mandarinas, plantas de moringa, no se considera en materia agraria, ya que en el lindero este que es la zona afectada a futuro ya que el cultivo que allí se encuentra puede estar hoy pero si mañana se cosecha ya no existiría, es un cultivo de ciclo corto, punto de referencia E:487.440, N:1112888, E:487.439, N:1112846, las demás recomendaciones y conclusiones se consignaran en el informe. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LEAL LUCENA FERNANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.031.892, en su condición de Coordinador de logística de la Mision Rivas, el cual expone lo siguiente: estuve presente en la inspección, en el cual vi el lote de viviendas, construidas por la misión vivienda, se observo el daño en el sector y esperamos una supervisión técnica para buscar la solución, anteriormente se realizo una propuesta a la persona beneficiaria de la vivienda de que realizara un muro de contención para parar el daño que se le está ocasionando a la pared perimetral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MEJIAS PEREZ MAYRA BERNALDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.031.892, funcionaria de la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, en nombre y representación de la alcaldía bolivariana del Municipio Peña presente para realizar el recorrido acompañando a la ciudadana juez en el lote de terreno antes identificado, en cumplimiento por lo solicitado por este Juzgado en oficio 2016-JSPA-0320, por motivo de una acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad. Es todo.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año, consignan por secretaria informe técnico del INTI de la referida inspección, constante de cinco (05) folios útiles, realizado por el técnico de campo Marco Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.024, sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, en donde concluye lo siguiente:
“… El conflicto se presenta por el lindero noreste ya que un grupo de personas en busca de sus soluciones habitacionales se les adjudico un lote de terreno y se le entrego permiso de construcción por la alcaldía del municipio Peña, el cual no estaba nivelado o en condiciones para la construcción de viviendas, por lo cual los beneficiados procedieron a acondicionar dicho lote de terreno sin la asesoría correspondiente causando un daño a futuro a la infraestructura material de la ciudadana Hilda Coromoto Suarez.
La forma de acondicionamiento fue a través de metodología del relleno con arena, tierra y escombros, desde la base adjunta a la pared y rellenado hasta la corona de la misma, con un total de relleno aproximado de 2,5 metros de altura; eso a su vez causa por el peso de los materiales hacia la estructura (pared de bloque y cemento) causando una carga horizontal en el eje central de la pared ocasionando este, la fractura y debilitamiento de la misma teniendo como consecuencia futura por las cargas acumuladas el derrumbe de la estructura construida.
Por tal razón el conflicto presentado no se considera con competencia en materia agraria ya que el problema se presenta en la infraestructura material y no en los cultivos agrícola, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio para el momento de la inspección…”.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, intentada por la abogada, YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa bajo el número 161.792, apoderada Judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.140, a fin de informar que desde a mediados del mes de Abril de 2015 al lado del lindero Norte de la propiedad de mi representada comenzaron a construir un urbanismo denominado Residencias la Mora, han pegado contra las paredes medianeras propiedad de mi representada material de relleno para nivelar el terreno en una extensión de aproximadamente 115mts lineales alcanzando en su parte más elevada, y con una altura de 1.80mts sin la construcción de un muro de contención, por lo cual, dicho material ha estado ejerciendo compresión contra las paredes que están construidas con bloques de concreto y protegidas con cerco eléctrico, lo que ha estado causando agrietamiento, desplazamiento, humedad de las mismas, perdida de la privacidad, igualmente, han construido unas viviendas de madera y zinc contra una pared propiedad de mi representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se originen entres particulares con ocasión de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario, por otro lado el artículo 197 de la norma in comento determina la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, el cual establece que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este orden de ideas, y enfocándonos en relación a los numerales 1 y 15 del artículo trascrito up supra, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:
“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”
Por otro lado, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
Así las cosas, tenemos pues que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por la actividad agrícola o pecuaria que desarrolle en un determinado lote de terreno, entendiéndose esta, como una praxis consistente en el cultivo de la tierra, y las mismas están establecidas como principales y conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Así se establece.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o a un juez agrario.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes, coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por la jurisprudencia.
Tenemos entonces que, de la revisión minuciosa que hace esta juzgadora de la totalidad del expediente, se constata que del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) se encuentra presente Punto Informativo, de la Inspección realizada por este tribunal junto al T.S.U, Marco Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.024, adscrito al Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, sobre el predio ocupado por la ciudadana Hiliana Coromoto Suarez titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.140, parte demandante en la presente causa donde se determina que el presente conflicto no se considera con competencia en Materia Agraria, ya que, el problema se presenta en la infraestructura Material y no en los cultivos agrícolas, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en la presente Demanda, en consecuencia, se Ordena la remisión mediante oficio del expediente Nº 00477 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por considerar que el presente conflicto debe ser competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio, el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZ
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 563. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE 00477
Vistas las razones de hecho y de derecho plasmadas en la demanda de , ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, consignada por la Abogada, YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 161.792, apoderada Judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.483.140, contra las ciudadanas, KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ y DOREINA MERCEDES MÉNDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.974.326, V-12.282.201, respectivamente. Asistidas por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrito en el Ipsa bajo el numero 127.598, a los fines de proveer lo solicitado, debe previamente esta Instancia hacer las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Febrero de 2016, se le da entrada mediante auto y se signa con el N° Exp-00477.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, se le notifica a la parte actora subsane los defectos u omisiones, dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 199, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, se admite la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, y se ordena emplazar a las partes demandadas, identificados en autos, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación de la Demanda incoada en su contra.
En fecha once (11) de Marzo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Segundo en Materia Agraria del Estado Yaracuy Pedro Eduardo Ortegano, inscrito en el ipsa bajo el numero 127.598, actuando en representación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Preliminar en la presente causa a los fines de darle continuidad a la causa.
En fecha veinte (20) de Abril de 2016, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la presenta causa.
En fecha seis (06) de Junio de 2016, se acuerda fijar Inspección Judicial en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Julio de 2016, mediante auto se difiere Inspección Judicial, debido a que este Juzgado no conto con un vehículo para el traslado al lote de Terreno.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, se lleva a cabo Inspección Judicial, dejándose constancia mediante acta, de lo siguiente:
Acto seguido el Tribunal pasa a designar como Técnico al ciudadano MARCOS BRAVO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.966.024, juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso; “Enterado como estoy de la designación de Perito en el presente acto, acepto los cargos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observo cultivo de maíz blanco próximo a cosecho en la parte afectada, árboles frutales cítricos mandarinas, plantas de moringa, no se considera en materia agraria, ya que en el lindero este que es la zona afectada a futuro ya que el cultivo que allí se encuentra puede estar hoy pero si mañana se cosecha ya no existiría, es un cultivo de ciclo corto, punto de referencia E:487.440, N:1112888, E:487.439, N:1112846, las demás recomendaciones y conclusiones se consignaran en el informe. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LEAL LUCENA FERNANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.031.892, en su condición de Coordinador de logística de la Mision Rivas, el cual expone lo siguiente: estuve presente en la inspección, en el cual vi el lote de viviendas, construidas por la misión vivienda, se observo el daño en el sector y esperamos una supervisión técnica para buscar la solución, anteriormente se realizo una propuesta a la persona beneficiaria de la vivienda de que realizara un muro de contención para parar el daño que se le está ocasionando a la pared perimetral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MEJIAS PEREZ MAYRA BERNALDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.031.892, funcionaria de la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, en nombre y representación de la alcaldía bolivariana del Municipio Peña presente para realizar el recorrido acompañando a la ciudadana juez en el lote de terreno antes identificado, en cumplimiento por lo solicitado por este Juzgado en oficio 2016-JSPA-0320, por motivo de una acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad. Es todo.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año, consignan por secretaria informe técnico del INTI de la referida inspección, constante de cinco (05) folios útiles, realizado por el técnico de campo Marco Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.024, sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, en donde concluye lo siguiente:
“… El conflicto se presenta por el lindero noreste ya que un grupo de personas en busca de sus soluciones habitacionales se les adjudico un lote de terreno y se le entrego permiso de construcción por la alcaldía del municipio Peña, el cual no estaba nivelado o en condiciones para la construcción de viviendas, por lo cual los beneficiados procedieron a acondicionar dicho lote de terreno sin la asesoría correspondiente causando un daño a futuro a la infraestructura material de la ciudadana Hilda Coromoto Suarez.
La forma de acondicionamiento fue a través de metodología del relleno con arena, tierra y escombros, desde la base adjunta a la pared y rellenado hasta la corona de la misma, con un total de relleno aproximado de 2,5 metros de altura; eso a su vez causa por el peso de los materiales hacia la estructura (pared de bloque y cemento) causando una carga horizontal en el eje central de la pared ocasionando este, la fractura y debilitamiento de la misma teniendo como consecuencia futura por las cargas acumuladas el derrumbe de la estructura construida.
Por tal razón el conflicto presentado no se considera con competencia en materia agraria ya que el problema se presenta en la infraestructura material y no en los cultivos agrícola, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio para el momento de la inspección…”.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, intentada por la abogada, YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa bajo el número 161.792, apoderada Judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.140, a fin de informar que desde a mediados del mes de Abril de 2015 al lado del lindero Norte de la propiedad de mi representada comenzaron a construir un urbanismo denominado Residencias la Mora, han pegado contra las paredes medianeras propiedad de mi representada material de relleno para nivelar el terreno en una extensión de aproximadamente 115mts lineales alcanzando en su parte más elevada, y con una altura de 1.80mts sin la construcción de un muro de contención, por lo cual, dicho material ha estado ejerciendo compresión contra las paredes que están construidas con bloques de concreto y protegidas con cerco eléctrico, lo que ha estado causando agrietamiento, desplazamiento, humedad de las mismas, perdida de la privacidad, igualmente, han construido unas viviendas de madera y zinc contra una pared propiedad de mi representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se originen entres particulares con ocasión de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario, por otro lado el artículo 197 de la norma in comento determina la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, el cual establece que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este orden de ideas, y enfocándonos en relación a los numerales 1 y 15 del artículo trascrito up supra, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:
“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”
Por otro lado, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
Así las cosas, tenemos pues que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por la actividad agrícola o pecuaria que desarrolle en un determinado lote de terreno, entendiéndose esta, como una praxis consistente en el cultivo de la tierra, y las mismas están establecidas como principales y conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Así se establece.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o a un juez agrario.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes, coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por la jurisprudencia.
Tenemos entonces que, de la revisión minuciosa que hace esta juzgadora de la totalidad del expediente, se constata que del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) se encuentra presente Punto Informativo, de la Inspección realizada por este tribunal junto al T.S.U, Marco Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.024, adscrito al Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, sobre el predio ocupado por la ciudadana Hiliana Coromoto Suarez titular de la cedula de identidad Nº V-4.483.140, parte demandante en la presente causa donde se determina que el presente conflicto no se considera con competencia en Materia Agraria, ya que, el problema se presenta en la infraestructura Material y no en los cultivos agrícolas, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en la presente Demanda, en consecuencia, se Ordena la remisión mediante oficio del expediente Nº 00477 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por considerar que el presente conflicto debe ser competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio, el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZ
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 563. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
|