REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: UH06-X-2016-000053
Asunto Principal: UP11-V-2016-000597

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
SOLICITANTE: ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2016-000053, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 8 de agosto de 2016, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de Demanda de Partición de Herencia, identificado con la numeración UP11-V-2016-000597, seguido por el abogado GUIOMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES YASILINDA COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.400.615, actuando como madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido en fecha 15 de abril de 2003, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LONARDO PIZANO, CALOGERO LONARDO PIZANO, ALEJANDRA JOSEFINA LONARDO PIZANO, MARIA ANTONIA BELLERA GALEA, AGOSTINO LONARDO BELLERA.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, por ello es un deber del juez de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

La doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

De lo anterior, se infiere que el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitiendo las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.

SEGUNDA: En el acta levantada por la jueza Belkis Morales de Rodríguez expresa lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer el asunto: ASUNTO: UP11-V-2016-000597, referente al juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES YASILINDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.400.615, madre y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido en fecha 15 de abril de 2003, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LONARDO PIZANO, CALOGERO LONARDO PIZANO, ALEJANDRA JOSEFINA LONARDO PIZANO, MARIA ANTONIA BELLERA GALEA, AGOSTINO LONARDO BELLERA. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que en fecha 21 de marzo de 2008, me inhibí de conocer del asunto UH05-2003-000021 (antes signado con el Nº 4274/03), en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana MERCEDES YASILINDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.400.615, madre y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido en fecha 15 de abril de 2003, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LONARDO PIZANO, CALOGERO LONARDO PIZANO, ALEJANDRA JOSEFINA LONARDO PIZANO, MARIA ANTONIA BELLERA GALEA, AGOSTINO LONARDO BELLERA. La referida inhibición fue fundamentada en el Artículo 82, Nº 20 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las injurias proferidas por el profesional del derecho GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, en la taquilla del alguacilazgo de este tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior correspondiente, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, y desde esa fecha para acá existe una enemistad manifiesta entre el referido profesional del derecho y mi persona, razón por la cual me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a los conceptos ofensivos proferidos hacia mi; lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero que no se puede poner en duda la conducta intachable que he asumido en todas mis actuaciones…”

Analizada el acta, verifica esta alzada que el día 8 de agosto de 2016, la jueza inhibida de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

Ahora bien, los argumentos alegados por la funcionaria inhibida al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente: “ …Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…” es decir, la enemistad, que alega la jueza inhibida, con el abogado asistente de la parte actora, pudieran comprometer la objetividad profesional e imparcialidad que tiene que caracterizar al juez o jueza para administrar justicia en este Estado Social de Derecho y de Justicia.

Se verifica también en las actas presentadas, que en reiteradas oportunidades ha sido declarada con lugar la incidencia de inhibición en varios asuntos, por este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la causal contenida en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por manifestar la jueza inhibida enemistad con el abogado litigante GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.554.
Por ello considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la ley citada, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en la Demanda de Partición de Herencia, identificada con la numeración UP11-V-2016-000597, seguido por el abogado GUIOMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES YASILINDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.400.615, actuando como madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido en fecha 15 de abril de 2003.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157|º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina
En la misma fecha siendo las 3 y 31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina