REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: UH06-X-2016-000054
Asunto Principal: UP11-S-2016-000042

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
SOLICITANTE: ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2016-000054, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 9 de agosto de 2016, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de Solicitud de Medida de Protección Agraria, identificada con la numeración UP11-S-2016-000042, seguido por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, por ello es un deber del juez o jueza de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
La doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

De lo anterior, se infiere que el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitiendo las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.

SEGUNDA: En el acta levantada por la jueza Belkis Morales de Rodríguez expresa lo siguiente:
“ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UP11-S-2016-000042, referente a la MEDIDA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que fecha 2 de de agosto de 2016, fue interpuesta diligencia por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, donde manifiesta que acudirá por ante la Inspectoria General de Tribunales en Caracas, a interponer denuncia formal en contra de mi persona, por una supuesta vulneración de sus derechos al ejercicio de la actividad agraria, y que no escatimará esfuerzos para asegurarse que la denuncia en mi contra llegue a feliz término, aunado a eso en el día de ayer fui abordada por la referida ciudadana en los pasillos del Tribunal, donde me profirió amenazas, alegando que yo le estoy vulnerando sus derechos, y que me encuentro parcializada con la otra parte. Afirmaciones, que por demás considero injuriosas, ofensivas, lo que no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda la conducta intachable que he asumido en todos los asuntos que como juez conozco en este Tribunal, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes. Con la referida diligencia y la conducta asumida por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, parte demandada en el presente asunto, lo que busca es someterme al escarnio público, lo cual puede ser objeto de responsabilidad civil, administrativa y penal, de conformidad con el artículo 57 Constitucional, por incurrir en infracción de la norma constitucional en referencia. Sobre el particular, existe criterios jurisprudenciales a saber: Sentencia Nº RC.00007 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-521 de fecha 10/03/2005. Sala Plena sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817. Es por todas estas razones, que me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Analizada el acta, verifica esta alzada que el día 9 de agosto de 2016, la jueza inhibida de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, alegando que la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, parte demandada en la causa, interpuso una diligencia donde manifiesta que acudirá por ante la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, a interponer denuncia formal en contra de su persona, por vulnerarle su derecho al ejercicio de la actividad agraria y que no escatimaría esfuerzos para asegurarse que la denuncia en su contra prospere, que además fue abordada por dicha ciudadana en los pasillos del Tribunal, donde le amenazó porque a su parecer le está vulnerando sus derechos, a que esta parcializada con la otra parte.

Manifiesta además, que las injurias y ofensas proferidas por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, no le permiten ser objetiva porque le causan animadversión en el trato que debe darle por lo que se encontró en el deber ético, moral y profesional de plantear su inhibición en el asunto.

Ahora bien, los argumentos alegados por la funcionaria inhibida al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente: “ …Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…” es decir, la enemistad, que alega la jueza inhibida, hacia la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, parte demandada en el asunto UP11-S-2016-000042, pudieran comprometer la objetividad profesional e imparcialidad, sobre todo cuando alega la animadversión hacia ella, y la cual a criterio de quien juzga, se considera como antipatía, enemistad, animosidad hacia la parte demandada, circunstancias que coligen con la investidura que debe caracterizar al juez o jueza para administrar justicia en este Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por ello considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la ley citada, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar y así se declara.
Se insta a la jueza inhibida a remitir las actuaciones correspondientes, específicamente el libelo de los asuntos cuando remita el cuaderno separado, para ilustrar a este tribunal de alzada, a los fines de evitar retardo que pudieran perjudicar al justiciable.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en la Solicitud de Medida de Protección Agraria, identificada con la numeración UP11-S-2016-000042, seguido por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, titular de la cédula de identidad N° 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157|º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina
En la misma fecha siendo las 4 y 45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina