REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000412
Parte Actora: La ciudadana Nathali Isabel Mancilla Acosta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.977, representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 6 y 4 años respectivamente quienes se encuentran asistidos por la Defensora Publica Tercera de este estado.
Parte Demandado: El ciudadano Juan José Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.888.255, domiciliado en la 4ta avenida entre calles 32 y 33 municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 6 de Junio de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Nathali Isabel Mancilla Acosta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.977, representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 6 y 4 años respectivamente quienes se encuentran asistidos por la Defensora Publica Tercera de este estado, en contra del ciudadano Juan José Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.888.255, domiciliado en la 4ta avenida entre calles 32 y 33 municipio Independencia estado Yaracuy.
En fecha 29 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la mediación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Alexzandra Mora, y por el alguacil ciudadano Carlos Mujica, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante; ni la parte demandad se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con los articulo 472, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) del mes de Septiembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,
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