REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000466
DEMANDANTE: La ciudadana MIRTHA COROMOTO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.867, en su condición de tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos el 19 de Octubre de 1999, 3 de Diciembre de 2005 y 12 de octubre de 2008, respectivamente, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrelys Álvarez.
DEMANDADOS: El ciudadano DAVID ALEXANDER RODRIGUEZ MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.352, con domicilio en la carrera 9, entre 7 y 8, La Concepción, en Yaritagua, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana MIRTHA COROMOTO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.867, en su condición de tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos el 19 de Octubre de 1999, 3 de Diciembre de 2005 y 12 de octubre de 2008, respectivamente, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrelys Álvarez Defensora Publica Primera de este estado Yaracuy, en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER RODRIGUEZ MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.352, con domicilio en la carrera 9, entre 7 y 8, La Concepción, en Yaritagua, estado Yaracuy, la solicitante manifiesta que el adolescente y los niños de autos, quienes son sus sobrinos, han permanecido junto a ella desde su nacimiento y que ha sido ella quien los cuidaba por cuanto su hermana trabajaba y ella los cuidaba y que desde el fallecimiento de su hermana, en fecha 31 de enero de 2015 y el padre del mismo, está de acuerdo en que sus hijos permanezcan junto a su tía materna y siendo que ella le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, tomando en cuenta la opinión del adolescente y niños de autos; es por lo que se debe acordar la colocación familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos el 19 de Octubre de 1999, 3 de Diciembre de 2005 y 12 de octubre de 2008, respectivamente, en su condición de tío materno, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tienen los mismos a ser protegidos de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger al niño de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana MIRTHA COROMOTO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.867, con domicilio en la avenida perimetral sur, entre calles 4 y 5, casa S/N. Yaritagua estado Yaracuy, en su condición de tía materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos el 19 de Octubre de 1999, 3 de Diciembre de 2005 y 12 de octubre de 2008, respectivamente, quien deberá ejercer la custodia de los mismos, los tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016.
La Jueza,


Abg Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria


En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 4:01 p.m.

La Secretaria