REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UH06-J-2012-000031
Partes: Ciudadanos JOSE ALEXANDER SANCHEZ CASTILLO y FRANMILYS ELIZABETH TOVAR VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.054.886 y 17.698.133 respectivamente.
Niños: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 17 de septiembre de 2009, el 18 de enero de 2.011 y el 20 de junio de 2012 respectivamente.
Motivo: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos FRANMILYS ELIZABETH TOVAR VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 17.698.133, en sus caracteres de madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 17 de septiembre de 1009 y el 18 de enero de 2.011 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en el que pide la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012 y por cuanto este juzgador se abocó por auto de fecha 15 de julio de 2016 y feneció el término por dicho abocamiento, este Tribunal para decidir lo hace con base a las consideraciones siguientes.
En la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, quedó establecida la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL OCHOCIEMTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00) MENSUALES, los cuales entregara a la progenitora de manera quincenal por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para lo cual la progenitora le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince (15) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales se compromete a entregar a la progenitora los primeros 15 días del mes de diciembre. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre. Ahora bien la parte actora manifestó que el obligado alimentario hasta la fecha no ha cumplido el acuerdo suscrito y homologado por este Tribunal y pide sea ejecutada y el obligado alimentario no ha comparecido ni demostrado interés en el proceso.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que la reclamada de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención fijado a favor de sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana FRANMILYS ELIZABETH TOVAR BALDERRAMA , antes identificada, en relación al incumplimiento de la OGLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordado mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución forzosa de la misma, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijado a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 17 de septiembre de 2009, el 18 de enero de 2.011 y el 20 de junio de 2012 respectivamente, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.054.886. En consecuencia, se acuerda ordenar el descuento por nómina de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, así mismo se establece que hasta la fecha el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ CASTILLO adeuda hasta el mes de septiembre la cantidades correspondientes desde noviembre 2012 hasta septiembre de 2016 montante a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 106.600,00) Los cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales del obligado alimentario y depositados por su patrono laboral CORPOLEC.- Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre de 2016.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:59 a.m.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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