REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UH06-X-2013-000100

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO y MAYRA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.342 y 7.911.756 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad.


Motivo: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA


En fecha 01 de agosto de 2013, se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO y MAYRA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.342 y 7.911.756 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado GUSBET VANESA SANZ TOVAR, INPREABOGADO Nº 177.176, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO y MAYRA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.342 y 7.911.756 respectivamente, y en fecha 23 de febrero de 2015 se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL entre las partes y se fijó como obligación de manutención.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, esta queda sujeta a cambio según el costo de la vida, los cuales se compromete a depositar en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. En relación a los gastos de ropa, calzados, recreación, estudios, entre otros los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) previa la presentación de facturas. En relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Todos los montos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro aperturada por la madre de la niña, comprometiéndose la misma a indicarle el número de cuenta y la entidad bancaria donde fue aperturada la misma al padre para que realice los depósitos.

Ahora bien, en la audiencia especial de ejecución las partes expusieron: … el padre de mi hija ha incumplido con la obligación de manutención adeuda por gastos extra del año 2013 la cantidad de 13.998,5, del año 2014 adeuda la cantidad de 13.678,25 y adeuda del 2015 la cantidad de 76.952.99 bolívares, los gastos de alimentación fijado en la provisional del decreto de separación de cuerpos adeuda desde el mes de agosto de 2013, la cantidad de 7.000, del año 2014 la cantidad de 14.000, del año 2015 la cantidad de 14.000 y del año 2016 la cantidad de 2000 bolívares para un total de 141.628 bolívares los cuales solicito se me cancele. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA, quien expone: ciudadana juez, acepto la deuda que incurrí y propongo el pago de la misma (la mitad o la totalidad de la deuda) para el día 30 de marzo de 2016, los cuales depositare a la cuenta de ahorro del banco bicentenario a nombre de mi hija. Por lo que pido nos dé nueva fecha para ponernos de acuerdo con la otra cantidad. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAYRA COROMOTO PEÑA ORELLANA, quien expone; Estar de acuerdo con lo manifestado por la parte, pero quien expone que realice el depósito a la cuenta, y con el resto ver cómo hacer para la cancelación de la deuda. Es todo.
Lo que se evidencia que el demandado reconoció la cantidad solicitada, quien en fecha 10 de julio manifestó que el demandado no cumplió con el pago de lo ofrecido y pide la ejecución forzosa. Abocándose al conocimiento de la causa este juzgador por auto de fecha 11 de agosto de 2016. Ahora bien dicho monto no fue homologado por el Tribunan en su oportunidad, no puede este juzgador en interés superior del hijo que el padre reconoció el mondo señalado como adeudado hizo un compromiso de pago y la juez para ese entonces lo insto a que cumpliera con el pago ofrecido, por lo que este juzgador da dicha cantidad señalada como adeudada como reconocida por el demandado y en consecuencia acuerda su ejecución, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución forzosa de la misma, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad nacida el 28 de abril de 2010, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO y MAYRA COROMOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.365.342. En consecuencia, se acuerda ordenar el descuento por nómina de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, así mismo se establece que hasta la fecha el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO, adeuda hasta el mes de septiembre la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 141.620,00)Los cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales del obligado alimentario y depositados por su patrono laboral Ministerio del Poder Popular para la Educación.- Líbrese Oficio al Jefe de Talento Humano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre de 2016.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:59 a.m.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS