REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-0001127

SOLICITANTE: Ciudadano ENMA JOSEFINA HENRIGUEZ PINEDA, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad número 7.585.806.

BENEFICIARIOS: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 11 de noviembre de 2000 y titular de la cédula de identidad No. 28.259.130, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 03 de mayo de 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 06 de marzo de 2013.



MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 26 de julio de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ENMA JOSEFINA HENRIGUEZ PINEDA, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad número 7.585.806, actuando en nombre propio en su condición madre y representante de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 11 de noviembre de 2000 y titular de la cédula de identidad No. 28.259.130, y en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 03 de mayo de 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 06 de marzo de 2013, debidamente asistido por la abogada YUSMARY CARRASCO CHEVEZ, INPREABOGADO Nº 119.615 y en beneficio de los demás hijos del de cujus OTTO REY CHAVEZ QUERALES, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.920.861.
En fecha 28 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijó la audiencia de evacuación para el 10 de agosto de 2016 la cual fue reprogramada por pedimento de la parte actora para el día 16 de septiembre de 2016.
Revisadas las actuaciones del expediente, y correspondiendo a este juzgador dictar el extenso de la sentencia, se hace con base a las consideraciones siguientes;
Con la1) El acta de matrimonio de los ciudadanos OTTO REY CHAVEZ QUERALES Y ENMA JOSEFINA HENRIGUEZ PINEDA, titulares de las cédula de identidad No. 5.920.861 y 7.585.806, 2) el acta de Defunción No. 3586 del año 2015 emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, donde consta que el ciudadano OTTO REY CHAVEZ QUERALES murió en fecha 18 de noviembre de 2015; 3) las partidas de nacimiento No. 1847 del año 27 de noviembre de 2000 de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 11 de noviembre de 2000 emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samual del Municipio Torre del estado Lara; partida de nacimiento No. 154 del año 2006 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 03 de mayo de 2006 Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo y la partida de nacimiento No. 37 del año 2013 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 06 de marzo de 2013 emanada de la Parroquia Salon del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, con lo que se evidencia la existencia que el de cujus era casado y de la existencia de hijos.
Y con los testigos ciudadanos JOSE ANTONIO DISCA PINEDA y DULCE MARIA HENRIQUEZ PINEDA, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad No. 12.725.430 y 7.591.687, declaraciones que cursan a los folios 16 y 17 del expediente, quienes juramentados en la causa y fueron contestes en sus afirmaciones, por lo que se le da pleno valor probatorio con lo queda reafirmado y demostrado que el de cujus estaba casado y tenía hijos, correspondiendo a los prenombrados respectivamente.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano del cujus como UNICO Y UNIVERSALES HEDEDEROS del de cujus OTTO REY CHAVEZ QUERALES, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.920.861 a la ciudadana ENMA JOSEFINA HENRIGUEZ PINEDA, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad número 7.585.806 la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 11 de noviembre de 2000 y titular de la cédula de identidad No. 28.259.130, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 03 de mayo de 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 06 de marzo de 2013, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su cónyuge y padre el de cujus OTTO REY CHAVEZ QUERALES, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.920.861, quien falleció ab-intestato, el día 18 de noviembre del año 2015; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS