REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001273
Solicitantes: Ciudadanos RAMON OSWALDO RIVAS MIJARES y YELITZA CAROLINA MENDOCA PESTANA titulares de las cédulas de identidad Nros 11.821.093 y 17.494.805 respectivamente.
Beneficiaria: HIJOS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 10 de abril de 2009, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 18 de octubre de 2010 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 21 de septiembre de 2011.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 12 de agosto de 2016 se recibe solicitud, presentada por los ciudadanos RAMON OSWALDO RIVAS MIJARES y YELITZA CAROLINA MENDOCA PESTANA titulares de las cédulas de identidad Nros 11.821.093 y 17.494.805 respectivamente, asistidos por el Defensor público Cuarto, en la cual se estableció como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 10 de abril de 2009, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 18 de octubre de 2010 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 21 de septiembre de 2011, nacido el 12 de marzo de 2013, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 02 de agosto de 2016. Solitud admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2016. Acuerdo establecido entre las partes en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, que serán entregados por el padre a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para el mes de septiembre el padre aportará lo correspondiente a útiles escolares la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que serán entregados por el padre a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Y para gastos decembrinos NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en el mes de diciembre que serán entregados por el padre a la madre quien deberá firmar el recibo corres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 10 de abril de 2009, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 18 de octubre de 2010 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 21 de septiembre de 2011, nacido el 12 de marzo de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 16 de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
|