REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: UH0511-S-2008-000502


Solicitantes: Ciudadana JOSE DAVID CORONEL TIRADO y YEXSY YOHANA MEZA FLORES, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.756.686 y 17.494.904, domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Beneficiario: EL Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 13 de octubre de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de julio de 2006.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

En el día de hoy 04 de noviembre de 2008 se recibe solicitud de separación de cuerpos, que fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2008. Notificado el Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2008 emitió opinión favorable a la solicitud. En fecha 16 de marzo de 2016 el ciudadano En fecha 18 de marzo de 2016 el ciudadano JOSE DAVID CORONEL TIRADO solicitó la conversión de su separación de cuerpos en divorcio, acordándose la notificación a su cónyuge quien compareció en fecha 06 de abril de 2016 y ratificó que se declarara su conversión de separación de cuerpos en divorcio. . Posteriormente se fijó audiencia especial para actualizar las instituciones familiares.
En fecha 03 de agosto de 2016 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
En fecha 09 de agosto de 2016 comparecieron las partes presentaron un nuevo monto de la obligación de manutención de sus hijos y pidieron se fijara audiencia especial, la cual se dijó para el día 19 de septiembre de 2016 oportunidad en que no comparecieron, y así se hizo constar y se estableció que se dictaría sentencia por separado. Audiencia la cual no se fija nuevamente por resultar inoficiosa.
Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, solicitaron la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Alta de Matrimonio No. 26 del año 2000 de fecha 22 de diciembre de 2000 emanada de la extinta Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo y 2) Partida de Nacimiento No. 204 del año 2001 de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 13 de octubre de 2001 del Municipio Miranda del estado Carabobo y la Partida de Nacimiento No. 203 del año 2006 de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de julio de 2006 del Municipio Miranda del estado Carabobo. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y hijos nacidos durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE DAVID CORONEL TIRADO y YEXSY YOHANA MEZA FLORES, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.756.686 y 17.494.904, domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE DAVID CORONEL TIRADO y YEXSY YOHANA MEZA FLORES, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.756.686 y 17.494.904, domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre del año 2000 por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 2000. En cuanto a las instituciones familiares para los hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 13 de octubre de 2001 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de julio de 2006 se establece: PRIMERO: La patria potestad será compartida entre ambos cónyuges; SEGUNDO: La custodia será de la madre; TERCERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, APARTE DEBERÁ CUBRIR LOS GASTOS EDUCATIVOS Y DECEMBRINOS; CUARTO: Por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges el régimen de convivencia, las hijas compartirán con su padre los fines de semana y en la semana estarán con el padre y en los períodos vacaciones deberán comparti el tiempo con ambos padres, sin perjuicio de ser modificado por separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS