REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000886
SOLICITANTES: Ciudadanos GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ PEÑALOZA y AMARILYS JOSEFINA AQUIAR LEON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº V-11.350.580 y V-10.062.474.

HIJO(S): Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido 23 de septiembre de 1999.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del
Código Civil).

Se recibió en fecha 14 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ PEÑALOZA y AMARILYS JOSEFINA AQUIAR LEON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº V-11.350.580 y V-10.062.474, asistidos por los abogados JORGE LUIS LOPEZ VARGAS y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO No. 250.115 y 119.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de enero 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua de 1994, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 1994. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido 23 de septiembre de 1999, tal como consta de la Partida de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16 de junio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUILLERMO ORLANDO HERNANDEZ PEÑALOZA y AMARILYS JOSEFINA AQUIAR LEON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº V-11.350.580 y V-10.062.474, debidamente asistidos por los abogados JORGE LUIS LOPEZ VARGAS y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO No. 250.115 y 119.215. En consecuencia, con respecto a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido 23 de septiembre de 1999, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000.00) MENSUALES, para los gastos de educación, vestido, calzado, colegio, consultas médicas, diversión serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, por cuanto no hay conflictividad y sin perjuicio de ser modificado por separado, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en interés superior de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:38 a.m. La Secretaria,