REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000896
SOLICITANTES: Ciudadanos NELLY JOSEFINA PERALTA y JUAN RAMON GARCES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.176 y 17.061.868 respectivamente.

HIJO(S): niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 05 de noviembre de 2007 y No. 489 del año 2002 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 01 junio de 2002.

MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A del Código Civil
(SIN LUGAR).

En fecha 15 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos YOMMAR ANTONIO PALMA ESCOBAR y MARYUGENIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.813.562 y V-10.062.474, asistidos por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, INPREABOGADO No. 202.871, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de julio 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122 del año 1989. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 12 de noviembre de 2015, tal como consta del Partida de nacimiento que rielan en el expediente; y manifestaron su voluntad de divorciarse. Este Tribunal a cargo de la Juez Pilar Valverde en su oportunidad de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17 de julio de 2016, se admitió como una solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cumplida se fijó la audiencia de pruebas para el día 19 de septiembre de 2016 se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo declarado sin lugar la solicitud por no cumplir los requisitos establecidos en el 185-A del Código Civil y que el fallo completo se dictaría por separado.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
EL DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En la República Bolivariana deVEnezuela, el divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporado en el ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, siendo el matrimonio un vínculo indisoluble y perpetuo hasta esa desde 1873. El Divorcio es incorporado en este momento como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales. En 1982 con la Reforma del Código Civil vigente es introduciendo el articulo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.

ARTICULO 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 2014, según acta de matrimonio No. 1995 del año 2.04. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, entre los cuales como efectivamente lo establece la Sentencia mantiene su vigencia que los cónyuges deben haber estado separado de hecho por más de cinco años, distinto resulta para el caso de los divorcios conforme al artículo 185 en cualesquiera de sus ordinares, ya que en dichas demandas no existe el impedimento de Ley que las partes deban tener algún tiempo desde su separación. AL admitirse la demanda los cónyuges no contradijeron ni se opusieron a la admisión en los términos planteados que desvirtuaba la naturaleza del asunto, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio dentro del estado Yaracuy, también reconocieron que no tiene más de 5 años separados de hecho. Si bien este juzgador disiente del auto de admisión que califica la solicitud como un 185-A del Código Civil, no podía cambiar dicha admisión, tampoco las partes recurrieron del auto de admisión en su oportunidad, por lo que tramitó la demanda como una solicitud de 185-A eiusdem, por lo que al haber estado conforme las partes con que la causa admitida y tramitada como una solicitud fundada en el 185-A, no podía quien juzga cambiarlo, lo que obligó para considerar su procedencia, que se verificar sus requisitos, conforme fue aceptado por las partes, al establecerse que la solicitud de divorcio y no a una causa como lo estableció el auto de admisión. Es por lo que NO teniendo las partes más de cinco años de casados, requisito que se considera necesario para la procedencia de la presente solicitud, no podía ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de divorcio conforme al 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos YOMMAR ANTONIO PALMA ESCOBAR y MARYUGENIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.813.562 y V-10.062.474, asistidos por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, INPREABOGADO No. 202.871
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m. La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS