REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: N° 2.274/10
PARTE DEMANDANTE: Constituido por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.967.268 y V-4.481.427 respectivamente; de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ; RENE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-826.757, V-822.604, V-1.177.395 y V-497.211 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.459.913, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.758.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMÍNGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.570.859, V-12.724.523 y V-2.913.625, respectivamente; domiciliadas en la Calle 31, final avenida 2, Casa N° 6-46, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abogadas MAYGUALIDA LEON CASTILLO y FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.326.389 y V.-14.442.350, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.225 y 95.098, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Sin Informes de las Partes.
- I-
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.967.268 y V-4.481.427 respectivamente; de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ y RENE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-826.757, V-822.604, V-1.177.395 y V-497.211 respectivamente; representación que alegan como copropietarios o comuneros conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIRES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758; quienes acuden a esta instancia judicial para demandar por NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMÍNGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-V-2.570.859, V-12.724.523 y V-2.913.625, respectivamente; domiciliadas en la Calle 31, final avenida 2, Casa N° 6-46, Municipio Independencia, estado Yaracuy; recibida en este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2010, y admitida en fecha 11 de Mayo de 2010, ordenándose librar las compulsas de Citación a las demandas de autos, una vez que la parte actora provea de las copias respectivas; asimismo, acuerda proveer por auto separado la medida solicitada en el escrito de demanda. (fol. (92).-
En fecha once (11) de Mayo de 2010, el Tribunal abre el correspondiente Cuaderno de Medidas y lo encabeza con copia certificada del auto de admisión; de igual forma se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, librando Oficio signado con el N° 226-2.010, al Registrador Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que sea estampada la respectiva nota marginal. (Fol. 92)
En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, venezolana, titular de las Cédulas identidad Nros. V-4.967.268 y V-4.481.427 respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUSTISTA SÁNCHEZ y RENÉ GUEVARA, anteriormente identificados, asistidas por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, presentan diligencia mediante el cual otorgan Poder Apud- Acta a los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 30.758, 123.482 y 55.012 respectivamente. (fol. 93)
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, el Tribunal libró las boletas de citación respectivas, a fin de que el Alguacil del Tribunal procediera a la citación de las demandadas de autos; y en fecha 09 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presenta diligencia en la cual solicita sean corregidas las boletas de citación libradas por error involuntario en las misma; siendo acordado mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, y se ordena librar las correspondientes boletas de citación. (f. 97 al 100).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas que le fueran entregadas para la citación de las demandadas de autos; quien no encontró persona alguna en la dirección señalada por la parte actora, para la práctica de las citaciones respectivas. (Fol. 109 al 124).-
En fecha Tres (03) de agosto de 2010, comparece el Abogado el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presenta diligencia en un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal la citación por carteles de las demandadas de autos. (Fol. 125).
En fecha Seis (06) de Agosto de 2010, el tribunal dictó auto acordando la citación por cartel de las demandadas de autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 126 al 129).-
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que se ordene publicar el cartel de citación de las codemandadas de manera conjunta en un solo Cartel, en virtud del principio de la economía procesal y gratuidad de la justicia; acordando lo solicitado el Tribunal, por auto de fecha 18 de octubre de 2010; se libró un único Cartel de citación a las demandadas de autos, ciudadanas AURORA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, ROSAURA BORGES DOMINGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENARES. (Fol. 130-133).-
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presenta diligencia mediante la cual consigna dos (02) ejemplares de los Diarios “YARACUY AL DIA” y “EL YARACUYANO”, para que sean agregados al expediente. (Fol. 135 al 137).-
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que no fijó el Cartel en el domicilio de las demandadas, por cuanto la dirección no coincide con la suministrada por la parte actora en su escrito libelar y donde el Alguacil practicó las citaciones. (Fol. 138).
En fecha Tres (03) de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presenta diligencia en la cual solicitó al Tribunal que la secretaría fijara el Cartel en la dirección que señaló en la exposición realizada en fecha 25 de Abril de 2011; y en fecha 01 de Junio de 2011, en consecuencia, el Tribunal mediante auto, repone la causa al estado de citar a las demandadas de autos en la dirección donde trasladó el apoderado de la actora a la secretaria, a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes, conforme al Artículo 211 del Código de procedimiento Civil; y se libraron Boletas de citación en fecha 15 de noviembre de 2011, provistos los medios por la parte actora. (Fol. 139-141)
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, el Alguacil del tribunal consignó las Boletas de Citación sin firmar de las ciudadanas AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMINGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENARES (folios 145 al 150).
En fecha Nueve (09) de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la citación complementaria mediante Boleta; por negarse las demandadas a firmar la citación practicada por el Alguacil del Juzgado. (Fol. 151).
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa, el Juez Abg. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, y acordó lo solicitado por la actora, librándose Boleta de Notificación a las demandadas de autos, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 152 al 155)).-
En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presenta diligencia en la que consigna los emolumentos correspondientes para que la secretaria del tribunal se traslade a la dirección de las demandas y realizara la citación complementaria. Y en fecha 25 de abril de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada; y practicó la Notificación complementaria, y les hizo entrega de las referidas boletas al ciudadanos SWEENDID JAVIER MUJICA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-16.822.075; quien se identificó como sobrino de las demandas de autos. (Fol. 156-157).-
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, presentó escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles, con un anexo. (Fol. 158 al 161).-
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, el tribunal dictó auto ordenando realizar de oficio computo del lapso de promoción de pruebas en la causa; y consecutivamente, niega la admisión de las pruebas presentada por la actora, por estar vencido el lapso de promoción de pruebas, conforme al auto cursante al folio 163.
En fecha Trece (13) de Julio de 2012, comparece el Apoderado Judicial de la actora, Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, antes identificado, y presenta diligencia en la cual solicita al Tribunal declare la confesión ficta, como lo establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. (Fol. 164).
En fecha diez (10) de Octubre de 2013, comparecen por ante este Tribunal, las ciudadanas ROSAURA BORGES DOMINGUEZ y AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, plenamente identificadas, y otorgan Poder Apud Acta a la Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.326.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, respectivamente el cual fue certificado por la secretaria del tribunal (Fol. 167-168).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Octubre de 2013, este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Yaracuy, para que ésta informe sobre la situación de Registro civil, electoral y domicilio de los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SANCHEZ y RENÉ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-826.757, V-822.604, V-1.177.395 y V-497.211 respectivamente. (Fol. 169-170).-
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2013, se recibe Oficio 130/2013 por parte de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Yaracuy, indicando el resultado sobre el oficio librado en fecha 24-10-201, bajo el Nº 437/2013, respectivamente. (Fol. 171-176).-
En fecha once (11) de Abril de 2014, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, identificada anteriormente, asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Alberto Galindez Mujica, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.367, a quien confiere Poder Especial y Bastante en cuanto a derecho se refiere el cual fue certificado por la secretaria del tribunal. (Fol. 184).-
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.014 , comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, identificada con anterioridad, asistida por la Abogada en ejercicio FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.098, a quien confiere Poder Especial y Bastante en cuanto a derecho se refiere y en la misma fecha, la Abogada Froymar Lixmar Rodríguez Martínez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.098, comparece por ante este Tribunal y solicita se declare Inadmisible la Acción de Nulidad de Venta. (Fol.185-186).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016, comparece a este Tribunal la Abogada Froymar Lixmar Rodríguez Martínez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.098, respectivamente, y solicita el abocamiento de la presente causa en vista del nombramiento de una nueva Jueza. (Fol. 200).
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2016, la Jueza Provisoria Joisie Jandume James Peraza a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY se aboca al conocimiento de presente causa, y ordena librar boleta de notificación a las partes del abocamiento de la juez. (Fol. 201-204).-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 20016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la respectiva boleta de notificación, debidamente recibida, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, respectivamente. (Fol. 205-206).-
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la respectiva boleta de notificación, debidamente recibida, por la Abogada FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, apoderada judicial de la codemandada ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, plenamente identificada. (Fol. 207-208).-
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la respectiva boleta de notificación, debidamente recibida, por la Abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas ROSAURA BORGES DOMINGUEZ y AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA. (Fol. 210).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2016, comparece a este Tribunal la Abogada Froymar Rodríguez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.098, apoderada judicial de la codemandada ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, plenamente identificada, y ratifica toda y cada una de las partes el contenido que suscribiera en fecha 10/05/2016, en la cual, solicitó, y hoy ratifico se declare Sin Lugar la Acción de Nulidad de venta. (Fol. 242).
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la Parte Demandante:
Exponen las demandantes en el escrito libelar, ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.967.268 y V-4.481.427 respectivamente; de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ; RENE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-826.757, V-822.604, V-1.177.395 y V-497.211, debidamente asistida de abogado; que adquirieron de manera conjunta con sus representados, un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide un área de 400 m2, y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 13 entre Avs. 12 y 13, No. 12-13, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de Francisca Graterol, avenida Domínguez en medio, hoy calle 13; Sur: Casa que fue de Domingo Mendoza; Este: Casa de Ely Machado; y Oeste: Fondo de Casa de Ana Rosa de Peña; inmueble que les pertenece según Documento público suscrito por la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, (fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 812.086, por ante la Notaría Pública de San Felipe Edo Yaracuy, No. 16, de fecha 06 de Febrero del año 1981, que acompaña conjuntamente con el libelo, marcado con la letra “A”.
Expresan que la vendedora les vendió el inmueble basándose en los derechos que sobre él tenía: Un 50% por Gananciales Matrimoniales, y el otro 50% los Derechos Hereditarios por ser heredera de su difunto esposo Eloy Manuel Domínguez, según consta en la Planilla de Declaración Sucesoral N° 646, de fecha 22-11-77 expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Haciendas del Ministerio de Hacienda, región Centro Occidental de Barquisimeto Edo. Lara, que en copia certificada acompaña al libelo, marcada con la letra “B”; y que adquiriera el Terreno según Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Felipe del estado Yaracuy, N° 04, folios del 5to vuelto al 6to, protocolo primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 08-10-1973, y la casa según permiso de construcción emanado del Concejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 28-12-1948.
Alegan que el Bien Inmueble indicado y adquirido por ellas y sus representados, ya había salido del patrimonio de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, antes de que falleciera en fecha 04-02-1998, según consta en acta de defunción que acompaña al libelo marcado con la letra “C”, razón por la cual no debe tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario.
Expresan las demandantes, que por la práctica de una Entrega Material de Bienes Vendidos, que por vía de jurisdicción voluntaria se ejecutara sobre el inmueble ya identificado, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2004, inmueble que siempre ocuparon y ocupan como copropietarias, se enteraron que la solicitante de dicha entrega material del inmueble ciudadana ROSAURA BORGES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.725.523, le había efectuado una venta, su señora madre ciudadana AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.859, de este domicilio, venta que tenía por objeto el inmueble de su propiedad conjuntamente con sus representados; siendo que a la vez la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, presunta abuela y madre respectivamente de las antes mencionadas, estando y dado por cierto, que las misma tenían conocimiento, desde antes que la vendedora falleciera, que ésta última ya les había vendido el inmueble en referencia; tanto es así, que la ciudadana AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, el mismo día que la vendedora les vendiera el inmueble en cuestión, también les vendió un inmueble en el Municipio Independencia en el que hoy día habitan, según documento N° 12 de fecha 06 de febrero de 1981, reconocido por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy.
Asimismo, exponen que la indicada ciudadana procedió a elaborar y procesar de manera maliciosa y fraudulenta con el ánimo de perjudicarlos, por ante el Órgano Administrativo competente Sucesoral, la Planilla de Declaración Sucesoral de la presunta difunta madre PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, incluyendo en dicha planilla el inmueble antes indicado, que les pertenece en propiedad y que en vida les fuera vendido por su inmediata propietaria PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, quien resultó presuntamente ser la madre de AURA ROSA DOMÍNGUEZ DE MUJICA y abuela de la ciudadana ROSAURA BORGES DOMÍNGUEZ.
Informan al Tribunal que como consecuencia de haber instaurado una demanda de la misma naturaleza que la presentada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 6446, el cual fue declarado en la definitiva en fecha 14-05-2009 y confirmada por el superior jerárquico en fecha 20-01-2010, inadmisible la acción por existir una Litis Consorcio Activa Necesaria y que ellas no indicaron la representación sin poder de los propietarios o comuneros; sentencia que acompañan en copia certificadas marcadas con la letra “D”; por lo que de manera dolosa la ciudadana ROSAURA BORGES DOMÍNGUEZ en fecha 22-03-2010 a través de documento N° 2010.237, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.1.819, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy le vende el inmueble en cuestión a la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.625, domiciliada en la misma dirección que la vendedora, por un precio irrisorio al precio real que le corresponde a dicho inmueble, con el objeto de no verse involucrada de nuevo en otro juicio.
Es por lo expuesto, que acuden para demandar a las ciudadanas AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGES DOMÍNGUEZ E HILDA MERCEDES COLMENARES, ya identificadas, conforme lo establece el Artículo 1346 del Código Civil venezolano, para que convengan en: Primero: La Nulidad Absoluta de las convenciones contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 2, Tomo X, folios del 6 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y, en el documento de fecha 22-03-2010, Nro. 2010.237. ARI, Libro Folio Real 22-03-2010 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y cualquier otro documento de enajenación del inmueble que se elabore posteriormente. Segundo: Que el bien inmueble que fuera objeto de los documentos que contiene las convenciones que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del Patrimonio de la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, antes de que ésta falleciera, es decir, que dicho inmueble no forma ni formaba parte de su caudal hereditario. Tercero: Que en consecuencia los únicos propietarios del inmueble descrito son todos los que aparecen como compradores en el documento público suscrito por ante la Notaría Pública de San Felipe Edo. Yaracuy, No 16 de fecha 06 de Febrero del año 1981, que se acompaña marcado con la letra “A”; o en su defecto sean condenadas, con todas y cada unas de las consecuencias jurídicas del caso. Asimismo, solicitan Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del proceso, en los documentos que contienen las convenciones que se pide la nulidad Absoluta, conforme lo establece el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), o lo que es lo mismo 1.538,46 Unidades Tributarias. Acompañan copia certificada del expediente contentivo de Entrega Material, marcada con la letra “E”, así como copia fotostática de los Documentos cuya Nulidad Absoluta se pide, marcadas con la letra “F” y “G”; y solicitan que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Anexan conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación:
• Documento público suscrito por la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, (fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-812.086, por ante la Notaría Pública de San Felipe Edo Yaracuy, No. 16, de fecha 06 de Febrero del año 1981, marcado con la letra “A”. (f.4-5).
• Planilla de Declaración Sucesoral N° 646, de fecha 22-11-77 expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Haciendas del Ministerio de Hacienda, región Centro Occidental de Barquisimeto Edo. Lara, que en copia certificada, marcada con la letra “B”. (f. 6-11).
• Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR DE DOMINGUEZ, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, marcado con la letra “C”. (f. 12).
• Copia certificada de Sentencias dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 6446, declarado en la definitiva en fecha 14-05-2009, y confirmada por el superior jerárquico en fecha 20-01-2010, inadmisible la acción por existir una Litis Consorcio Activa Necesaria, al no indicar la representación sin poder de los propietarios o comuneros; marcadas con la letra “D”. (f. 22-33).
• Copia certificada del expediente contentivo de Entrega Material, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado con la letra “E” (f.34-84).
• Copia fotostática de Documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Diciembre de 2001, marcado con la letra “F” (f. 85-86),
• Copia fotostática de Documento presentado ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 22 de Marzo de 2010, marcado con la letra “G” (f. 87-90).
Revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que la parte demandada no presentó contestación a la demandada ni escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
- III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
Se constata de las actas procesales que el Apoderado de la parte actora Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, presentó escrito de Promoción de pruebas en fecha 29 de Junio de 2012; siendo negada la admisión de la misma, por auto de fecha 04 de julio de 2012, por encontrarse las mismas, fuera del lapso legal para ello; siendo inoficioso para este sentenciadora analizar las pruebas promovidas.
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del expediente, se constata que la parte demandada, ciudadanas AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMÍNGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, antes identificadas, no presentaron escrito de promoción de pruebas.
En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes intervinientes en el proceso.
PUNTO PREVIO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2010, recibida como fue la misma se admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados de autos y librándose las respectivas compulsa. (fol. 92 al 96).-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente.
Ahora bien, la presente acción gira en torno a la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ; RENE GUEVARA, contra las ciudadanas AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMÍNGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, a quienes se identifica suficientemente en el escrito de demanda, mediante documento público suscrito por la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, (fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-812.086, por ante la Notaría Pública de San Felipe Edo Yaracuy, No. 16, de fecha 06 de Febrero del año 1981, marcado con la letra “A”, en consecuencia, a los fines de ver si se ha cumplido los requisitos exigidos en la Ley, para aplicarle la consecuencia jurídica, se hace necesario para este Tribunal analizar las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los criterios doctrinarios sostenidos por nuestros procesalistas patrios y los principios jurisprudenciales señalados por nuestro más alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), y en tal criterio quien Juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que el referido inmueble objeto de la pretensión fue adquirido por otras personas conjuntamente con las accionantes ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, quienes no demostraron en el transcurrir del proceso que tenían cualidad para representar a los copropietarios o comuneros ciudadanos JOSÉ AUGSTIN FERNANDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ni RENE GUEVARA, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:
“…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, si se trata del litisconsorcio voluntario o facultativo, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces se tiene que la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente uno puede desistir por sí solo, es decir, únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás. En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Así se tiene que las excepciones, deben entenderse como únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”…
Ahora bien, debe establecerse si estamos en presencia de un litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos.
En este orden de ideas observa quien juzga que ciertamente corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente documento de venta con reserva de usufructo realizada por la ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, mediante el cual da en venta a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, RENE GUEVARA, MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, dicha venta se realiza sobre los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la calle 13, No 12-13, entre las avenidas doce (12) y trece (13), de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Casa de Francisca Graterol, Avenida Domínguez en medio hoy Calle 13; SUR: Casa que fue de Domingo Mendoza; ESTE: Casa de Eloy Machado y OESTE: Fondo de casa de Ana Rosa de Peña; inmueble este que se identifica con los mismos linderos y especificaciones del inmueble cuya nulidad de la convención contenida en el documento aludido anteriormente se demanda.
En base a lo antes referido, observa este Tribunal que la presente acción fue intentada únicamente por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, las cuales han demandado como personas natural sin haber demostrado la representación de los demás compradores del inmueble, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en las personas de las accionantes, no así con respecto a los demás compradores que adquirieron conjuntamente con las demandantes el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se demanda, por se hace necesario declarar inadmisible la acción de Nulidad de Documento incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, por existir en cabeza de los codemandantes un litis consorcio activo necesario, en razón de que la cualidad para demandar reside en todos los adquirientes del identificado bien inmueble comprado con derecho de usufructo a la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR contenido en el documento notariado ante la Notaría Pública de San Felipe de fecha 6 de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1991), el cual por ser autorizado por funcionario público se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil.
De igual manera, se observa que corre inserto al folio 122 del presente expediente, oficio recibido en fecha 05 de Noviembre de 2013, de la Dirección General de la Oficina Regional Electoral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde informan a este despacho que el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.177.395, falleció y que los datos del ciudadano RENE GUEVARA, no tiene coincidencia alguna con la cédula de identidad, ya que la misma pertenece a otra persona, ahora bien, observa quien juzga que en este caso no fueron llamados los herederos del referido ciudadano; y de igual manera las demandantes de autos asumen una representación sin poder de un difunto y un ciudadano que no es parte en el proceso.
Ante este supuesto hay que indicar que la institución del litisconsorcio, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”...
De acuerdo al procesalista Ricardo Henríquez La Roche el litisconsorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146 ejusdem y el voluntario a los literales b) y c) (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas 2004. Tomo I, pág.461 y siguiente).
Es preciso entonces, traer a colación q2ue en cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”... (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).
En estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En base a los conceptos referidos, y aplicado al caso de autos, observa este Tribunal que únicamente intentaron la acción las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, las cuales han demandado como personas natural sin haber demostrado la representación de los demás compradores del inmueble, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en las personas de las accionantes, no así con respecto a los demás compradores que adquirieron conjuntamente con las demandantes el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se demanda, por lo que en criterio de quien juzga se hace necesario declarar inadmisible la acción de Nulidad de Documento incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, por existir en cabeza de los codemandantes un litis consorcio activo necesario, en razón de que la cualidad para demandar reside en todos los adquirientes del identificado bien inmueble comprado con derecho de usufructo a la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR contenido en el documento notariado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual por ser autorizado por funcionario público se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Como quiera que la presente acción se declara inadmisible en base a la existencia de un litis consorcio activo necesario, el Tribunal se releva de analizar las probanzas aportadas en el presente juicio a excepción del documento autenticado que consta al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, el cual fue anexado al escrito de demanda marcado con el literal de la letra “A”, por lo que mal podría declararse la nulidad de un contrato de venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, púes la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que se vendió y por el cual la compradora pagó un precio, sin que las partes contratantes, es decir, los conformantes de la relación jurídica comprador-vendedor, hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, la compradora sería juzgada sin haber sido oído en juicio a los vendedores, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A lo que respecta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, y dejo sentado entre otras cosas que:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y en base a las facultades conferidas a los jueces por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgadora declara la falta de cualidad activa, por la existencia de un litis consorcio activo necesario o forzoso, indebidamente integrado, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con o sin lugar de la demanda. Y así se declara.
-IV –
DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE y INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.967.268 y V-4.481.427 respectivamente; de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ; RENE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-826.757, V-822.604, V-1.177.395 y V-497.211 respectivamente contra las ciudadanas: AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMÍNGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.570.859, V-12.724.523 y V-2.913.625, respectivamente; domiciliadas en la Calle 31, final avenida 2, Casa N° 6-46, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente decisión levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Mayo de 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, y devuélvanse los originales y copias certificadas a que haya lugar previa certificación de los fotostatos correspondientes. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE y INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria temporal,
Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m). En la misma fecha fueron libradas las boletas respectivas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Del Sagrario Cardona Peña
Exp. 2274-10
JJJP/Mc.
|