REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 206º Y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisión pruebas).-

EXPEDIENTE: N° 3.401/2014

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ARISTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.522., de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 119.215.

DEMANDADAS: Constituida por la ciudadana MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.389.841 y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad Española, mayor de edad y D.N.I/N.I.F.01814406M, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

- I-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-litem Abg. FRANCISCO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.343, en la presente causa conforme las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”

TERCERO: Ahora bien, en relación al escrito de pruebas promovido por el Abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.343, actuando en este acto con carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.389.841 y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad Española, mayor de edad y D.N.I/N.I.F.01814406M, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo señalado por el Defensor Ad-litem, mediante el cual reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en especial la propia demanda, por cuanto la parte actora indica elementos favorecen de forma categórica a sus representadas, esta Juzgadora estima que visto como quiera que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, considera quien juzga que es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INCONGRUENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, sino simplemente la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA.
Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En cuanto escrito de pruebas promovido por el Abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.343, actuando en este acto con carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, NIEGA su admisión por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, sino simplemente la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016 ). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo tres de la tarde (3:00 p.m), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona







Exp. N° 3.401-14
JJ/Mc/rv