REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.518-15.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos ZULEIDA SEVILLA QUIÑONEZ y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.083.819 y V-10.962.721 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano ANIBAL L. GALINDEZ Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.127, con domicilio procesal en la 8va. Avenida entre calles 11 y 12, local Pb del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.


- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Cinco (05) de Junio del Dos Mil Quince (2.015), comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ZULEIDA SEVILLA QUIÑONEZ y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.083.819 y V-10.962.721 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ANIBAL L. GALINDEZ Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.127; solicitando la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“…1-. El día 7 de Agosto de 2012, por ante El Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, contrajimos Matrimonio Civil, según Acta de Matrimonio Nº 31, que anexamos marcada “A”. 2.- Establecimos nuestro Domicilio y Residencia conyugal, en la Urbanización Las Tapias, calle Principal, con calle 7, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a este, en virtud de causa diversas y complejas, la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo….,… SEGUNDO: Durante nuestro Matrimonio no procreamos hijos.- TERCERO: igualmente durante nuestra unión no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, ni de ninguna otra especie que liquidar…. (Fol. 1 y vto.).

En fecha Ocho (08) de Junio del 2.015, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte provean al Tribunal de las respectivas copias.

En fecha Ocho (08) de Agosto del 2.016, la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encuentra; y provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 196 del Código Civil.
En fecha Once (11) de Agosto del 2.016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ZULEIDA SEVILLA QUIÑONEZ y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.083.819 y V-10.962.721 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ANIBAL L. GALINDEZ YARZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 148.127; quienes presentan escrito con la cual solicitan la Conversión en Divorcio.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 11 y 12).
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- II -
MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursa al folio dos (02) y vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, de fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ZULEIDA SEVILLA QUIÑONEZ y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.083.819 y V-10.962.721 respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos ZULEIDA SEVILLA QUIÑONEZ y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.083.819 y V-10.962.721 respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ZULEIDA SEVILLA QUIÑONEZ y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.083.819 y V-10.962.721 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 31. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 101 numeral 6° y el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del años Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CARDONA.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CARDONA.
Exp. 3.518-15
JJJP/mc/defp.