REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 206º Y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.593-16

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano SAMUEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.978, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.067, respectivamente

DEMANDADO: Constituido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha trece (13) de junio de 2016, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por el ciudadano SAMUEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.978, de este domicilio, asistido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.067, mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, admitiéndose la misma en fecha 13 de junio del 2016 y procediendo el Tribunal a librar las boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que:

“Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado OSCAR BAQUERO, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas. (fol. 22 al 26).-
En fecha 16 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de notificaciones, debidamente recibidas, por los representantes de citación del instituto venezolano de los seguros sociales, Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE), Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado y de la Defensora del Pueblo del estado Yaracuy. (fol. 27 al 34).-
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación, debidamente recibida, por la Procuraduría General del estado Yaracuy. (fol. 27 al 32).-
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el Tribunal dictó auto fijando Audiencia Oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fol. 35-36).-
En fecha 30 de junio del 2016, el tribunal mediante auto fija para el sexto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. (fol. 37).-
En fecha once (11) de julio del 2016, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante el ciudadano SAMUEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.978, planamente identificado, asistido por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.067, respectivamente; igualmente se hizo presente la abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.216 Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; se dejo constancia expresa de la no comparecencia en este acto del MINISTERIO PUBLICO, EL DEFENSOR DELEGADO DEL PUEBLO DEL ESTADO YARACUY, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), parte demandada, así como también el SUNDDE en el presente Juicio ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada de la parte demandante el ciudadano SAMUEL LUGO, antes identificado, quien ratifica cada una de las partes el escrito liberal y pide sea decretada media cautelar, así como a los representantes de los entes gubernamentales presentes en el acto. Seguido a ello; el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y escuchadas las exposiciones de las partes decretó medida cautelar innominada especial de conformidad con el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 51, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se obligo a la Oficina Regional del IVSS con sede en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy a recibir los requisitos de ley y gestione o no por ante la dirección de prestaciones de dinero, y dar una respuesta al reclamante de autos, mediante comunicación oficial. Librándose el oficio respectivo. (fol. 43).-
En fecha 11 de julio del 2016, el tribunal libró oficio Nº 465/2016, dirigido a la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado en el que decreta Medida Cautelar Innominada Especial dictada en la presente causa. (fol. 43).-
En fecha 25 de Julio del 2016, el tribunal mediante auto recibió oficio Nº 00DCCA-F31NCAT-069-2016, emanado de la Fiscalía 31º del Ministerio Público Nacional de lo Contencioso Administrativo y Tributario; el cual el mismo se acordó agregarlo a las actas del presente expediente. (fol. 44 al 54).-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, mediante auto ordena agregar el comprobante de consulta Pensión de Vejez de el ciudadano SAMUEL LUGO. (fol. 55-56).


- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
…“ Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”…

Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:
…“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”...

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo a los folios cincuenta y seis (56), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que el ciudadano SAMUEL LUGO, tiene asignada una pensión por concepto de VEJES otorgada, que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2.016 por la entidad financiera BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, con una asignación mensual del VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73), entendiéndose que la parte accionada de autos, es decir, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto la demandante de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano SAMUEL LUGO, suficientemente identificado, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano SAMUEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.294.978, de este domicilio. SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por el ciudadano SAMUEL LUGO, plenamente identificado, conforme se constata en comprobante cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente. TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016 ). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00a.m), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona








Exp. N° 3.593-16
JJ/Mc/dm/ ya