REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

En fecha de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ciudadana AURA MARÍA COLMENAREZ GONZÁLEZ, signado con el número de Expediente 3.619-16, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado la Abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Juez Provisoria de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Secretaria Temporal de este. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana AURA MARÍA COLMENAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.329, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; asimismo se encuentra presente la Abogada MAHDA J. ODE SILVEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.995, Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presenta la Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 126.890, en su condición de Apoderada Judicial la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien presenta copia simple del poder. Se deja expresa constancia que no se encuentran presentes la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy, parte demandada, así como también el Ministerio Público, y el SUNDDE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado interviene la Abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte demandante, quien expone: “Buenos días a todos los presentes yo ratifico cada una de sus parte el escrito liberal a los fines que el seguro social le reciba los documentos a mi representado y pido que sea decretada la medida cautelar en puesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, así mismo ratifico las pruebas consignadas en el escrito liberal.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensoría Del Pueblo, quien expone: “Buenos días, en nombre de la defensoría del pueblo y facultado por la ley, dentro de nuestra competencias paso de seguidas a emitir opinión en el caso de autos, para la defensoría del pueblo en necesario insistir en que ha de tener plena vigencia y ser acatada la constitución de la CRBV, y en consecuencia, en el caso planteado el IVSS, está en el deber constitucional de recibir los recaudados presentados por la ciudadana AURA MARÍA COLMENAREZ GONZÁLEZ, identificada en autos, para el procesamiento de su respectiva pensión de vejez y en consecuencia dar oportuna y eficaz respuesta; por otro lado ratificamos nuestra opinión en cuanto que el IVSS, no puede oponer a la beneficiaria demandante de autos situaciones, circunstancias o otras consideraciones que le son oponibles que le son al empleador, pues es un asunto de ley y a ellos debe sujetarse, así se desprende a de los artículos 52,87,102 104 de la Ley del Seguro Social vigente, las cuales dan cuenta de la facultades otorgadas al IVSS, para hacer efectivas las obligaciones y cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones, y prestaciones además de dar el carácter de acreedor con privilegios equiparables a una hipoteca de primer grado, en tal sentido considera esta defensa que la oficina administrativa de San Felipe del IVSS, como responsable de la recepción conformación y tramite de los expedientes para los otorgamientos de pensiones puede recibir los recaudos presentado por la demandante de autos y remitir a la dirección general de afiliación en dinero del IVSS en el nivel central para su revisión y respuesta, y así dar cumplimiento al derecho de petición constitucional así establecido, consignó en este acto opinión escrita en dos folios para que sea agradado al presente expediente.” Es todo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado. En este estado concede el derecho de palabra a la Procuraduría Del Estado Yaracuy, y expone lo siguiente: “Buenas días, consigno en este acto el Poder que me acredita como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y actuando en su nombre informo que en cuanto a la acta de debito, el Gobernado a dado la orden a los instituto y entes para que se pongan al día con estas deudas, y se han hecho de una manera progresiva, sin embargo la petición que hoy se hace la reclamante, es un derecho constitucional que se le debe ser respetado”. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda agregar el mismo a las Actas del presente Expediente. Acto seguido interviene la ciudadana Juez y expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana AURA MARÍA COLMENAREZ GONZÁLEZ, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, observa quien preside este acto, que existe una omisión, demora y deficiente prestación del servicio público de la seguridad social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación de la ciudadana AURA MARÍA COLMENAREZ GONZÁLEZ, no fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que la ciudadana acredita en autos su pensión de vejez; este Tribunal observa la necesidad de Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta, con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decreto de Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados a la ciudadana AURA MARÍA COLMENAREZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada, en un periodo que no excederá de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es todo. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias del mismo tenor a los representantes de los entes públicos. Concluye la audiencia oral, siendo las 09:39 a.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.




PARTE DEMANDANTE, ABOGADO ASISTENTE,





DEFENSORA DE LA DEFENSORÍA DELEGADA DEL PUEBLO,






REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO,







LA SECRETARIA,
ABG. MÓNICA CARDONA.



Exp. Nº 3.619-16
CAR/Mc/defp.