En el día de hoy, martes (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad legal señalada en autos para que tenga lugar en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa distinguida con el Nº 2.311-16, interpuesto por la ciudadana ROSA MARIBEL LÓPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.000, debidamente representada por su apoderada judicial abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034, contra la ciudadana NUVIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.540, representada por su apoderado judicial abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34902. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las debidas formalidades de ley, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana ROSA MARIBEL LÒPEZ MORENO, anteriormente identificada, ni por si, ni por medio de apoderado. Se deja constancia, que encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.
Ahora bien, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo, la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
De autos se desprende que la parte demandante no compareció a la presente audiencia de mediación, por lo que trae como consecuencia que la misma ha desistido de la demanda interpuesta por ella, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Concluye la audiencia, siendo las 10:45 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

Apoderado Judicial de la Parte demandada,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
El Alguacil Temporal,

T.S.U. Egilmi Rafael Mendoza.
EXPEDIENTE NUMERO: 2311-16
SENTENCIA NUMERO: 2280-16